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Pág. 198403 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de febrero de 2001 Quinto. El Informe Defensorial Nº 48, denomi- nado la Situación de la Libertad de Expresión en el Perú. En el referido informe, la Defensoría del Pueblo evaluó la situación de la libertad de expresión en el país, sobre la base de los casos, solicitudes de inter- vención y temas relevantes que le fueron presentados directa o indirectamente desde el inicio de sus funcio- nes en el mes de setiembre de 1996, hasta el mes de setiembre del año 2000. En el referido informe se analizó también los problemas que generan algunas normas legales sobre la vigencia de la libertad de expresión. En ese sentido, con relación a la vigencia del Artículo 374º del Código Penal que tipifica el delito de desacato, la Defensoría del Pueblo concluyó que esta norma no se condice con el concepto de administración pública y su relación con la ciudadanía que contempla la Constitu- ción. Asimismo, señaló que esta norma no resulta compatible con la libertad de expresión de acuerdo a la Constitución y la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos, ya que se utiliza la sanción penal para restringir innecesariamente su ámbito de ejercicio, otorgando una sobreprotección a los funcionarios públi- cos, quienes por el contrario deben encontrarse perma- nentemente expuestos al cuestionamiento público de su gestión. Asimismo, con relación al delito de apología previsto en el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475, la Defensoría del Pueblo consideró que dicha norma constituye tam- bién una fuente de peligro constante para la libertad de expresión, toda vez que su significativa imprecisión — que vulnera el principio de taxatividad o legalidad estricta– posibilita la interpretación amplia de su texto introduciendo excesivos niveles de discrecionalidad en su aplicación. En ese sentido, la Defensoría del Pueblo recomendó al Congreso de la República la derogación del Artículo 374º del Código Penal, así como del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475. CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pue- blo en la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad . De acuerdo a los Artículos 161º y 162º de la Constitución y al Artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional au- tónomo encargado de la defensa de los derechos consti- tucionales y fundamentales de la persona y la comuni- dad. En este contexto, la plena vigencia de la libertad de expresión reconocida en el inciso 4) del Artículo 2º de la Constitución, constituye un tema de permanente inte- rés institucional, más aún cuando la misma es ejercida frente a la actuación de la administración pública, toda vez que allí adquiere una relevancia que trasciende el ámbito individual y la vincula con los valores y princi- pios que informan a toda sociedad pluralista, que es el sustento de la democracia. Asimismo, de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la libertad de expre- sión debe ser interpretada de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, entre los cuales se encuentra la Convención Americana de Derechos Hu- manos, que en su Artículo 13º reconoce ampliamente la libertad de expresión . Ello determina que para conocer el contenido, alcan- ce y límites de la libertad de expresión, se debe tener en cuenta la interpretación que de la libertad de expresión realicen los órganos legitimados para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con- cretamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Hu- manos, de acuerdo al Artículo 33º del referido tratado. De otro lado, de acuerdo al Artículo 2º de la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, el Estado peruano tiene la obligación de adaptar a ella su legisla- ción interna, adoptando las medidas constitucionales ylegislativas que fueran necesarias para garantizar la vigencia de la libertad de expresión prevista en el Artículo 13º de la Convención y en el inciso 4) del Artículo 2º de la Constitución. Segundo. La vinculación del legislador penal a los parámetros constitucionales y a los derechos fundamentales De acuerdo a los Artículos 43º, 44º y 45º de la Constitución, constituye un principio esencial del ejer- cicio del poder, su limitación por la Constitución y las leyes, sobre todo cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora o ius punendi , ya que a través de ella se afecta sustancialmente el derecho fundamental a la libertad personal y eventualmente otros derechos fundamentales como la libertad de expresión. De este modo, el legislador penal en el ejercicio de la potestad punitiva estatal se encuentra obligado a respetar tanto las exigencias constitucionales de tipo formal, como los parámetros materiales o de contenido entre los que destacan los derechos fundamentales. Y es que la Cons- titución contiene una serie de principios y derechos que el legislador penal se encuentra obligado a respetar a riesgo de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad que afectaría la validez de las normas jurídico penales que dicte. Uno de los principios esenciales de todo derecho penal democrático es el principio de legalidad penal que se encuentra expresamente establecido en el literal d), inciso 24) del Artículo 2º de la Constitución, así como en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal. Entre las expresiones más importantes del principio de legalidad penal encontramos la exigencia de taxativi- dad o estricta legalidad de las normas jurídico penales. En efecto, de acuerdo al principio de legalidad, no basta con que un tipo penal se encuentre previsto en una ley de manera previa a la verificación de la conducta que se pretende sancionar, sino que además, exige que la determinación de la conducta típica se haga de la manera más rigurosa posible, delimitando claramente el ámbito de lo punible. Otro principio esencial a todo derecho penal demo- crático es el de exclusiva protección de bienes jurídi- cos. De acuerdo a este principio, el derecho penal es un instrumento formalizado de control social, desti- nado únicamente a la protección de bines jurídicos esenciales para la convivencia armónica del ciudada- no en la sociedad. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos se deriva de la cláusula de Estado democrático establecida en el Artículo 43º de la Cons- titución, así como de los deberes primordiales del Estado previsto en el Artículo 44º del propio texto constitucional. De este modo, todo bien jurídico pro- tegido por el derecho penal debe tener un necesario respaldo constitucional, en la medida que con la pena se afecta la libertad personal y eventualmente otros derechos fundamentales, bienes de evidente rango constitucional. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos se encuentra reconocido en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, bajo la fórmula del principio de lesividad. De otro lado, el legislador penal, además de estos principios directamente vinculados a la potestad puni- tiva del Estado, debe tener presente que la tipificación de determinadas conductas puede entrar en colisión con otros principios y derechos fundamentales como la libertad de expresión. Es por ello que el legislador penal al momento de tipificar una conducta debe realizar un análisis sistemático de la Constitución, advirtiendo los riesgos que puede implicar para la vigencia de los derechos fundamentales, la criminalización de deter- minadas conductas. Tercero. La vigencia de la libertad de expre- sión frente al Artículo 374º del Código Penal y al Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475. El Artículo 374º del Código Penal sanciona el delito de desacato señalando que “El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funcio- nes o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si el