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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 180

Pág. 45 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL En su denuncia solicitó como medida correctiva una indemnización por los daños y perjuicios causados más la devolución de su dinero. La denuncia fue declarada fundada, sin embargo la Comisión declaró improcedente la solicitud de indemnización teniendo en consideración que la misma no podía ser considerada como medida correctiva. No obstante ello, ordenó como medida correc- tiva la reparación gratuita del parquet teniendo en cuenta la prelación establecida en la Ley228. 10.5 ¿Podrían darse casos en los que a pesar de haberse presentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, no proceda ordenar medida correctiva? Sí. Pueden presentarse casos en los que no procedería dictar una medida correctiva, por ejemplo, cuando sea imposible que ésta revierta los efectos de la conducta infractora. Para entender el caso, podemos citar el caso de una consumidora que adquirió mayólica de segunda calidad sin que dicha condición le fuera informada, por lo que solicitó como medida correctiva la devolución del dinero que pagó por las mismas. Sin embargo, la Comisión consideró que no procedía dictar una medida correctiva toda vez que resultaba imposible revertir los efectos de la conducta infractora ya que para ello el consumidor tendría que devolver las mayólicas en las mismas condi- ciones que las adquirió y el proveedor la contrapresta- ción pagada229. Ello, no resultaba posible en el caso expuesto, toda vez que las mayólicas se encontraban instaladas. En ese sentido, la Comisión declaró improcedente la solicitud de medida correctiva efectuada por la denunciante. Asimismo, pueden presentarse casos en los que la medi- da correctiva resulte imposible en el caso de que el servicio materia de denuncia hubiese sido efectivamente prestado. Por ejemplo, podemos recordar el caso de una consumidora que denunció a una agencia de viajes seña- lando que ésta había efectuado el tour contratado en condiciones distintas a las acordadas, motivo por el cual solicitó la devolución del dinero que pagó para tal fin. Habiendo quedado tal circunstancia acreditada en va- rios extremos, la Comisión declaró fundada la denuncia. Sin embargo, respecto de la medida correctiva solicitada señaló que en tanto que para revertir los efectos de la conducta infractora, la denunciante debía devolver las prestaciones brindadas por la denunciada y en la medida de que ello resulta física y jurídicamente imposible, no resultaba procedente230. Finalmente, tenemos también algunos casos de perdida de equipaje o encomiendas en los que no resulta posible ordenar medida correctiva por cuanto no se conoce el valor de los bienes contenidos en el equipaje y/o enco- mienda extraviados. Por ejemplo, podemos mencionar el caso de una consumidora que denunció a una empresa de transporte por cuanto esta última extravió la encomien- da que se le encargó entregar. En este caso, la denuncian- te solicitó la devolución del valor de los bienes que contenía la encomienda. La Comisión declaró fundada la denuncia, sin embargo declaró improcedente la medida correctiva en tanto que el valor de los bienes contenidos en la encomienda perdida no había sido declarado y por tanto no podía conocerse231. 11. COSTAS Y COSTOS De acuerdo a lo establecido en la Ley, la Comisión, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi. En tal sentido, la Comisión y la Sala han venido ordenan- do al infractor que asuma las costas y costos del procedi- miento siempre que se cumplan ciertas condiciones. Conforme al criterio establecido por la Sala en preceden- tes administrativos, al momento de evaluar si correspon- de el pago de costas y costos del procedimiento por parte228 Ver: Resolución Nº 075-2001-CPC de fecha 25 de enero de 2001 en el Expediente Nº 685-2000-CPC seguido por Pedro Miguel Martínez Gastelú contra Peggy Doris Noblecilla Chapiama. Sanción: 0,15 Unidades Impositivas Tributarias. 229Ver: Resolución Nº 090-2000-CPC de fecha 1 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 743-2000/CPC seguido por Cecilia Carmen Siu de Rojas contra Comercial Ferretería G.R.I.M.S E.I.R.L. Sanción: Amonestación. 230Ver: Resolución Nº 097-2001-CPC de fecha 1 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 720-2000-CPC seguido por Teresa Molina Pongahet, Mercedes Carrera Montes y Marina Mendoza Ibarra contra Bolívar Tours S.A.. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias. 231 Ver: Resolución Nº 159-2001-CPC de fecha 1 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 047-2001-CPC seguido por Aída Ysabel León Obando contra Empresa de Transporte Turístico Olano. S.A.. Sanción: 0,15 Unidades Impositivas Tributa- rias. 232Procedimiento seguido por Paula Gutiérrez Lermo de Ramos contra Procesos S.A. En este caso, las costas procesales estaban constituidas por el costo de las publicaciones de los edictos que realizó la Comisión en el diario “Ojo” y en el Diario Oficial El Peruano, que ascendieron a S/. 4 183,57. 233Ver: Resolución Nº 534-2000-CPC de fecha 1 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 310-2000-CPC seguido por Tito Zain Zambrano Almeida contra el Banco Wiese Sudameris. Sanción: 0,5 Unidades Impositivas Tributarias.del infractor, se debe tomar en cuenta, en primer térmi- no, la gravedad de la infracción. Así, ha señalado que si aquélla, por ejemplo, fuera flagrante, de tal manera que pueda considerarse que es evidente para quien la comete que será objeto de alguna denuncia ante algún órgano funcional del INDECOPI, queda claro que el infractor es consciente de que su conducta, de generar el inicio de un procedimiento demandaría costos para el denunciante o para la propia administración. Por lo tanto, ha señalado que debería ordenarse al infractor que asuma el pago de costas y costos proceso. En segundo lugar, la Sala ha considerado que debe tenerse en cuenta la conducta procesal que hubiera demostrado el infractor a lo largo del procedimiento; si hubiera mostrado una voluntad conciliatoria y/o una conducta procesal idónea, no ameritaría que se le ordene el pago de costas y costos del proceso. Por el contrario, si la conducta del infractor hubiera sido renuente u obstruccionista ante la autoridad adminis- trativa podría elevar los costos del proceso, lo que justificaría que se le condene al pago de costas y costos del mismo. Como ejemplo de un caso en que la Comisión ordenó al infractor que asuma el pago de los costos y costas del procedimiento, podemos referirnos al caso iniciado por una consumidora en contra de una empresa que no le entregó la computadora que había adquirido, pese a que la consumidora ya había pagado por su adquisición. En este caso, la Comisión declaró fundada la denuncia consi- derando que la empresa no proporcionó un servicio idóneo a la consumidora, pues no le entregó la computadora que había adquirido y, considerando que la infracción fue flagrante y que la empresa no tuvo un comportamiento procesal adecuado, le ordenó el pago de las costas del procedimiento en que había incurrido INDECOPI232. Otro caso es el iniciado por un consumidor en contra de un banco debido a que, pese a que solicitó al banco que transfiriera sus depósitos de CTS a otro banco, aquél no realizó la transferencia ni cumplió con brindarle infor- mación respecto de su cuenta pese a que se la solicitó. En este caso, la Comisión consideró que el banco infringió la Ley, puesto que no brindó un servicio idóneo respecto del traslado oportuno de los depósitos por CTS del denun- ciante al otro banco, ni cumplió con su deber de propor- cionar la información que el consumidor le solicitó. Asimismo, ordenó al banco el pago de las costas y costos en que incurrió el consumidor en el mencionado procedi- miento, dado que la infracción era flagrante233.