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Pág. 32 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 la denunciante impidió que éstas continuaran realizán- dose. Por ello, la Sala consideró en este extremo, infun- dada la denuncia145. 6.7.2 ¿Se presume que el vehículo que se deja a reparar tiene todos sus accesorios y partes completos? Si. La Comisión considera que al dejar un auto en un taller, el mecánico debe revisar si el vehículo tiene todas sus partes y, sino fuera así, hacer un inventario de las partes del vehículo faltantes, el mismo que debe ser suscrito por el propietario del vehículo a efectos de acreditar que éste le fue entregado incompleto. Asimis- mo, un consumidor razonable esperaría que al finalizar la reparación del auto éste le sea devuelto conforme a lo inventariado y no faltándole determinadas partes. Dicho criterio fue establecido en el caso de un consumi- dor que dejó su carro para reparar y le fue devuelto faltándole la llanta de repuesto, llave de ruedas, docu- mentación del vehículo, el llavero con las cuatro llaves y el radiador. En su defensa, el taller denunciado señaló que el vehículo había sido dejado por el denunciante en esas condiciones. Sin embargo, la Comisión declaró fun- dada la denuncia considerando que no había quedado acreditado que el vehículo hubiese sido dejado por el consumidor en esas condiciones146. 6.7.3 ¿Qué debe hacer un consumidor cuando se encuentra frente a una reparación defec- tuosa? La Sala ha considerado que en los supuestos de repara- ción defectuosa, el consumidor tiene la responsabilidad de indicarle al proveedor que el desperfecto continúa y solicitar que el vehículo sea sometido a nuevas repara- ciones, ya que de no hacerlo podría empeorar la deficien- cia detectada. Ello supone entonces, que el consumidor debe mantener una actitud vigilante a fin de evaluar si la falla ha sido reparada por el proveedor de manera adecuada147. 6.8 En materia de lavandería 6.8.1 ¿Qué espera un consumidor cuando con- trata un servicio de lavandería? La Comisión ha señalado en diversos casos que un consumidor razonable al momento de entregar una pren- da de vestir para su lavado, espera que sea lavada utilizando los medios adecuados para cada tipo de tela y devuelta sin presentar manchas o suciedades, ni rasga- duras o roturas ni desteñidos. Cabe precisar que si las manchas no pueden ser retiradas o la prenda puede sufrir deterioros a través de los métodos utilizados para el lavado de ese tipo de prendas, un consumidor razona- ble esperaría que con anterioridad a la prestación del servicio se le informe de este hecho. Este criterio fue aplicado en el caso de una señora que denunció a una lavandería a la que le encargó el lavado de una casaca color ladrillo con una pequeña mancha en el puño. La lavandería le informó que el tono de la casaca podría bajar, sin embargo al recogerla se dio con la sorpresa que la lavandería había manchado la casaca y que por ello la misma había sido teñida de otro color sin su consentimiento. En este caso, la Comisión consideró que si bien la empresa denunciada cumplió con advertir al denunciante que la prenda podía desteñirse debido a la calidad del material, no cumplió con prestar un servi- cio idóneo, toda vez que al intentar reparar el daño causado a la prenda por dicho servicio, originó que la casaca quedara de un color diferente al original tiñéndo- la para solucionar el impase. Por ello la Comisión declaró fundada la denuncia148. 6.8.2 ¿Se presume que la prenda dejada para lavar se entrega en perfectas condiciones? La Comisión ha establecido que un proveedor debe dejar constancia del estado en que la prenda le es entregada para su lavado, pues en caso no exista ninguna anota-ción, se presume que la misma se encontraba en óptimas condiciones al ser entregada para su lavado. Este criterio fue aplicado en el caso de una consumidora que entregó a la denunciada un saco negro de gamuza, para ser lavado. Al pasar a retirar su prenda en la fecha acordada, ésta había perdido color y textura. La denun- ciada no hizo ninguna anotación en la orden de trabajo, sobre el estado de la prenda (por ejemplo si es que se encontraba desteñida, percudida o deteriorada) por lo que la Comisión presumió que la misma se encontraba en óptimas condiciones al ser entregada para su lavado. En tal sentido, la Comisión declaró fundada la denuncia149. 6.9 En materia de servicio doméstico 6.9.1 ¿Qué espera un consumidor razonable al contratar un servicio doméstico? La idoneidad del servicio doméstico depende en muchos casos de la afinidad que exista con la persona selecciona- da para brindarlo, es decir, generalmente el consumidor utiliza criterios subjetivos al momento de evaluar la idoneidad del personal que brinda servicios domésticos. Así, la Sala ha considerado que la agencia no puede garantizar que el personal seleccionado encaje perfecta- mente dentro de las preferencias del consumidor que solicita el personal, pues la calificación que él efectúe será realizada sobre la base de criterios subjetivos. En ese sentido, lo que esperaría un consumidor razona- ble es que la agencia realice una evaluación previa del personal sobre la base de las referencias de empleadores anteriores y entrevistas personales y como resultado de esta evaluación asigne el personal. Así, al contratar el servicio de una agencia de empleos, un consumidor razonable esperaría que éste selecciona- do atendiendo a las características que ha requerido. Finalmente, en caso que el personal seleccionado no reuniese las características requeridas, un consumidor razonable esperaría que la agencia de empleos le asigne a una nueva persona en un plazo razonable, salvo que de los términos del contrato se desprenda algo distinto150. 6.9.2 ¿Cuántas veces puede solicitarse la reposi- ción del personal asignado en los contratos con agencias de servicio doméstico? La Comisión ha señalado que el consumidor que celebra un contrato con una agencia de servicio doméstico puede solicitar la reposición del personal las veces que resulten 145Ver: Resolución Nº 131-1998/TDC de fecha 15 de mayo de 1998 en el Expediente Nº 533-1996-CPC seguido por Arturo Salas Postigo contra Automo- triz Vega Motors S.A. y Hyundai Perú Automotriz S.A. 146Ver: Resolución Nº 532-2000-CPC de fecha 1 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 212-2000-CPC seguido por Raul Benavente Zaga contra Mauro Diaz Cáceres. Sanción: 0,15 Unidades Impositivas Tributarias. 147Dicho criterio fue utilizado por la Sala en la Resolución Nº 576-2000/TDC- INDECOPI en el Expediente Nº 287-2000-CPC seguido por Henry Aramayo Pinazzo contra Factoría Germania S.R.L. 148Ver: Resolución Nº 204-1999-CPC de fecha 5 de mayo de 1999 en el Expedien- te Nº 407-1998-CPC seguido por Claudia Carrillo Barnuevo contra Lavandería San Borja Norte S.A. Sanción: Advertencia. 149Ver: Resolución Nº 060-2000-CPC de fecha 24 de enero de 2000 en el Expediente Nº 470-1999-CPC seguido por Teresa Japp de Cortés contra la lavandería “Lava Rápido” de propiedad de María del Socorro Castro Rodríguez. Sanción: 0,15 Unidades Impositivas Tributarias. 150Dichos criterios fueron utilizados por la Sala en la Resolución Nº 183-2001/ TDC-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 456-2000- CPC seguido por Nelly Bernedo Arenas contra Carmela Rosalía Mosquera Palacios.