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Pág. 34 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 Otro ejemplo, es el caso en que un consumidor denunció a una persona natural dedicada a trabajos de carpintería por cuanto no cumplió oportunamente con la elaboración e instalación de un closet de madera para lo cual fue contratado, pese a habérsele entregado un adelanto de dinero. Al respecto, la Comisión consideró que efectiva- mente el denunciado no había cumplido con lo pactado y declaró fundada la denuncia157. 6.12 En materia de instalación de parquet 6.12.1 ¿Qué espera un consumidor al contratar la compra e instalación de piso de parquet? La Comisión ha señalado en repetidas oportunidades, que un consumidor razonable al contratar la compra e instalación de piso de parquet, espera que el proveedor instale el parquet de una manera apropiada, de forma tal que éste no presente imperfecciones o se seque al poco tiempo de instalado originando que se encoja o deforme. Dicho criterio ha sido aplicado, como ya dijimos en numerosas resoluciones, por ejemplo en el caso de una señora que manifestó que varias piezas del parquet que se le instaló se encontraban torcidas y rajadas, sin que el proveedor hubiese cumplido con efectuar reparación alguna. Sobre el particular, la Comisión declaró fundada la denuncia considerando que el servicio brindado por el denunciado no había sido idóneo158. 6.12.2 ¿Un consumidor espera que el parquet ins- talado presente problemas de separación? En opinión de la Comisión, un consumidor razonable espera que la instalación de un piso de parquet sea efectuada en forma apropiada por el proveedor, de modo tal que éste no presente problemas de separación entre sí luego de haber sido instalado. En efecto, dicho criterio fue aplicado por ejemplo en el caso de un señor que denunció a otro por cuanto el parquet que se le instaló se empezó a abrir a los pocos meses de instalado. Al respecto, la Comisión consideró que la instalación no había sido efectuada de manera adecuada por lo que declaró fundada la denuncia159. 6.13 En mate ria de espectáculos 6.13.1 ¿Qué espera un consumidor razonable cuando asis te a un concierto? La Comisión ha considerado que en espectáculos tales como conciertos, un consumidor razonable no esperaría que todas las personas que acuden ha ver el espectáculo permanezcan sentadas en sus respectivos asientos du- rante todo el espectáculo. Asimismo, un consumidor razonable esperaría que personas que forman parte de la organización del evento, tales como personal de seguri- dad, acomodadores o personal de limpieza, circulen por los pasadizos cumpliendo con sus tareas. Sobre el particular, hubo un caso en el que un consumidor denunció a una empresa organizadora de espectáculos seña- lando que durante el concierto al que asistió , la denunciada habría permitido que el público se ubique en los pasadizos obstaculizando de esta manera su visibilidad. La Comisión declaró infundada la denuncia en este extremo consideran- do tal situación como natural en los conciertos160. 6.13.2 ¿Qué espera un consumidor razonable cuando se le ofrece un “ after show party” como beneficio adicio nal? Al respecto, la Comisión considera que un consumidor razonable al que se le ofrece una fiesta posterior al concierto de una cantante famosa, como beneficio adicional por la compra de la entrada al referido concierto, entenderá que el personaje central del show asistirá a dicha fiesta, más aún si la promoción de dicha actividad ha sido realizada con relación al espectáculo ofrecido por la cantante. Sobre la aplicación del criterio expuesto, podemos volver a citar el caso desarrollado en el punto anterior, en la queen otro extremo de su denuncia este consumidor señaló que al after show party del concierto de una cantante famosa ésta sólo asistió a disculpar su inasistencia, por lo que la Comisión consideró, en este extremo, fundada la denuncia161. 6.13.3 ¿Qué espera un consumidor al dejar sus prendas u otros objetos en el casillero de un local, pagando una retribución por el servicio de custodia y recibiendo a cambio una contraseña? La Comisión ha considerado que un consumidor razona- ble espera que al entregar un determinado bien para su custodia, éste le sea devuelto a cambio de la contraseña recibida. Así, un consumidor no esperaría que el bien sea extraviado. En todo caso, de extraviarse el bien, la expectativa mínima de un consumidor razonable sería que el proveedor reponga la pérdida oportunamente. Este criterio, fue aplicado por la Comisión en el caso de un consumidor que asistió a una fiesta organizada por una empresa dedicada a la realización de espectáculos y dejó en el guardarropa su casaca y su teléfono celular, pagando por el servicio de custodia, por lo cual recibió una contraseña. Sin embargo, al acercarse a recoger sus pertenencias, no le fueron entregadas. En este caso, la Comisión señaló que si la empresa denunciada brindaba un servicio de custodia por el cual entregaba una contraseña y cobraba, entonces se encon- traba en la obligación de devolver el bien dado en custodia a la persona portadora de la contraseña. Sin embargo, quedó acreditado que la denunciada no lo hizo, motivo por el cual la denuncia fue declarada fundada162. 6.14 En materia de servicios públicos 6.14.1 ¿Es competente la Comisión en materia de reclamos derivados de la prestación de servicios públicos? Como ya se señaló al hablar aplicación objetiva de la Ley, en el tema específico de servicios públicos la Comisión, como en todos los casos, es competente para conocer de los procedimientos administrativos originados con oca- sión de una presunta infracción a las normas contenidas en la Ley. Sin embargo, no será competente, en el caso que se le haya asignado a otro organismo distinto de la Comisión, la facultad de resolver reclamos y quejas suscitados entre particulares en determinados supuestos, específi- cos y expresos163. 157Ver: Resolución Nº 284-99-CPC de fecha 9 de junio de 1999 en el Expediente Nº 134-99-CPC seguido por Guillermo Cabanillas Piedra contra Mario Anco Malpartida. Sanción: 0,26 Unidades Impositivas Tributarias. 158Ver: Resolución Nº 443-2000-CPC de fecha 12 de julio de 2000 en el Expediente Nº 213-2000-CPC seguido por Luz Espinoza García de Flores contra William Erribarren Cristobal. Sanción: Advertencia. 159Ver: Resolución Nº 700-2000-CPC de fecha 10 de noviembre de 2000 en el Expediente Nº 609-2000-CPC seguido por Manuel Alcides Nuñez Roman contra Pedro Idelfonso Murillo Aparicio. Sanción: 0,7 Unidades Impositivas Tributarias. 160Ver: Resolución Nº 598-2000-CPC de fecha 29 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 208-2000-CPC seguido por Eduardo Vergaray Van Meerbeck contra Fifty Five S.A.. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias. 161Ver: nota anterior. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias. 162Ver: Resolución Nº 736-2000-CPC de fecha 24 de noviembre de 2000 en el Expediente Nº 518-2000-CPC seguido por Beatriz Lynch contra Orbit Entretain- ment S.A.C. Sanción: 0,15 Unidades Impositivas Tributarias. 163Ver: Resolución Nº 008-2001/TDC de fecha 5 de enero de 2001 en el Expedien- te Nº 013-1999-CPC seguido por César Avellaneda Portugal contra Telefónica del Perú S.A.A.