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Pág. 40 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 De verificar el incumplimiento, la Comisión sancio- nará al proveedor con la finalidad de generar con - fianza en los consumidores de que existen mecanis- mos adecuados para conseguir el cumplimiento de los acuerdos, imponiéndole una multa que podrá ser du- plicada sucesivamente hasta que el proveedor cumpla el acuerdo. Conforme al criterio establecido por la Comisión y la Sala, el proveedor sólo podría eximirse de responsabili- dad si acreditara que existió un hecho o una conducta distinta a la suya que hubiese determinado el incumpli- miento del acuerdo, como podrían ser los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de tercero o la propia imprudencia del denunciante. 9. SANCIONES 9.1 ¿Cuáles son las sanciones que puede impo- ner la Comisión? De acuerdo a lo establecido en la Ley, la Comisión puede imponer a los proveedores que hubieran infringido la Ley, sanciones administrativas que pueden ser una amonestación o una multa de hasta un máximo de 100 UIT196. 9.2 ¿Cuáles son los criterios que utiliza la Co- misión para graduar la sanción? Conforme a lo establecido en la Ley197, al momento de graduar la sanción la Comisión ha venido considerando los siguientes criterios: la intencionalidad del infractor, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad de la falta cometida, el comportamiento del infractor respecto de los daños que habría ocasionado la infrac- ción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conduc- ta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la reincidencia del infractor, entre otros. 9.2.1 Intencionalidad del infractor El criterio de intencionalidad utilizado por la Comi- sión y la Sala a efectos de graduar la sanción se establece en función a un factor subjetivo, este es, el nivel de participación de la voluntad del agente en la acción que causó el daño. Debe tenerse en cuenta que debe existir causalidad entre la conducta del infractor y la producción de la infracción. En consecuencia, este criterio no debe ser entendido necesariamente como sinónimo de “doloso” pues, dependiendo del caso, el proveedor podría haber participado en la comisión de la infracción sin intencionalidad (negligencia o impru- dencia), con culpa leve, con culpa o con culpa inexcu- sable. Ello determinará la graduación de la sanción a imponerse. Un ejemplo de la aplicación de este criterio a un caso concreto, lo constituye el caso iniciado de oficio por la Comisión en contra de un distribuidor de productos farmacéuticos y el propietario de la botica que le suministró medicamentos, puesto que colocaron en el mercado un producto farmacéutico reetiquetado cuya dosificación y fecha de vencimiento habían sido modi- ficadas. Al momento de graduar la sanción del propie- tario de la botica, la Sala consideró como agravante el criterio de intencionalidad, señalando que en este caso concreto, el infractor era responsable de un acto inex- cusablemente negligente, pues adquirió medicinas de una tercera persona sin identificar si ellas provenían del laboratorio encargado de distribuirlas y sin corro- borar si respondían a las características que se indica- ban en sus respectivas cajas, por lo cual, la venta posterior de dichos productos podría causar daño a la salud de los consumidores198. 9.2.2 Probabilidad de detección de la infracción Se ha considerado como un agravante para la graduación de la sanción, la probabilidad que tiene la autoridad de detectar la infracción cometida.Pude considerarse que el hecho que la infracción se produzca respecto de un producto en relación al cual el consumidor se encuentre en una situación de total asi- metría informativa, disminuye la probabilidad de la autoridad de detectar la infracción cometida. Es decir, en caso el consumidor no tuviera manera de informarse respecto de la existencia de un defecto en el bien o servicio contratado, dificulta a la Comisión para detectar la infracción. Así por ejemplo, la Sala aplicó este criterio como un agravante en la sanción que impuso a una empresa que vendió un vehículo de doble tracción a un consumidor, pues le ofreció que el vehículo contaba con un sistema de destrabadores automático de la doble tracción, sin embargo, el referido vehículo no contaba con tal siste- ma. En este caso, al momento de graduar la sanción, la Sala señaló que en este mercado debía tenerse en cuenta que el consumidor sólo podía comprobar si el vehículo contaba o no con el sistema de destrabadores automático ofrecido, una vez que hubiera hecho uso de dicho vehículo, en consecuencia, concluyó que la infor- mación que el proveedor debió brindar era relevante y necesaria para evitar que el consumidor decidiera ini- ciar una relación jurídica con la denunciada. Para ello, tuvo en cuenta que al interior del vehículo se brindaba información de cómo utilizar tanto el sistema de destra- badores manual como el automático de la doble tracción de la camioneta, lo cual respaldó la inexacta informa- ción brindada por el proveedor199. 9.2.3 Gravedad de la falta cometida También se ha considerado como un agravante de la sanción a imponerse, el hecho que el defecto en la prestación de un servicio determine la existencia de un elevado riesgo para la salud del consumidor. Este criterio fue utilizado por la Sala en el caso iniciado por un consumidor en contra de una clínica, debido a que ésta incurrió en error tipográfico en los resultados del análisis de leucocitos que practicó a su hija. En este caso, la clínica reconoció haberse equivocado al consig- nar la cifra correspondiente a la cantidad de leucocitos que se habrían encontrado en el análisis de la hija del consumidor. 196LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 41º .- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. 197LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 41º .- (…) La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el Artículo 45º de la presente Ley. 198Ver: Resolución Nº 148-1998/TDC-INDECOPI de fecha 3 junio de 1998 en el Expediente Nº 259-96-CPC seguido por la Comisión contra Distribuidora Kosmos S.A. y Marco Antonio Torres Armas. Sanción: 10 Unidades Impositi- vas Tributarias. 199Ver: Resolución Nº 150-1998/TDC-INDECOPI de fecha 5 junio de 1998 en el Expediente Nº 889-1994-CPC seguido por Cospana S.A. en contra de Camena Comercial S.A. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias.