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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 166

Pág. 31 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL declaró fundada la denuncia pues consideró que el denun- ciado no mantuvo informado a su cliente acerca de la tramitación de los procesos que tenía a su cargo140. 6.5.9 ¿Qué deber tiene el proveedor de servicios de asesoría legal cuando el consumidor decide prescindir de sus servicios? La Comisión ha señalado que en el caso que un consumi- dor decida prescindir de los servicios de asesoría legal que hubiera contratado, el proveedor se encuentra en la obligación de devolverle inmediatamente los documen- tos que hubiera recibido del consumidor para la presta- ción efectiva del servicio. Este criterio fue aplicado en el caso de una señora que denunció a un abogado, entre otras cosas, por haberse negado a la devolución de los documentos que le entregó para la tramitación de un proceso, pese a que le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios. Al respecto, la Comisión consideró que el abogado había devuelto tar- díamente los documentos entregados por la denuncian- te, impidiendo que ésta continuara los trámites por su cuenta, por lo tanto declaró fundada la denuncia141. 6.6 En materia de educación 6.6.1 ¿Los proveedores de servicios educativos son responsables por las certificaciones que ofrecen? Según el criterio establecido por la Comisión y por la Sala, los proveedores de servicios educativos son respon- sables por las características, resultados, ventajas y beneficios de los cursos y carreras que ofrecen a los consumidores. Como ejemplo de la aplicación de este criterio, puede citarse el caso de un consumidor que adquirió los servicios de un centro de educación ocupacional que ofreció en su publicidad otorgar certificados a nombre de la Universi- dad Nacional Mayor de San Marcos por culminar carreras técnicas y cursos libres, sin estar autorizado para ello. Sin embargo, luego de cumplir con el plan curricular y aprobar el examen de grado correspondiente, el consumidor no recibió un certificado a nombre de una universidad sino a nombre del Ministerio de Educación. Por ello, la Comisión y la Sala consideraron que el denunciado generó falsas expectativas en el denunciante al ofrecerle ventajas y beneficios que no podía efectivamente brindar, por lo que declararon fundada la denuncia142. 6.6.2 ¿La demora en la entrega de certificados de estudios constituye un servicio no idóneo? La Comisión y la Sala consideran que un consumidor razonable esperaría que luego de culminar sus estudios en un instituto o centro educacional, éste le hiciera entrega de las certificaciones de estudios en un tiempo razonable después de presentadas las solicitudes corres- pondientes. Dicho criterio fue aplicado en el caso de un consumidor que culminó sus estudios en un instituto de idiomas y que solicitó que se le entregara el certificado de estu- dios correspondiente. Sin embargo, dicho instituto tardó trece meses en otorgar el certificado, sin acredi- tar que dicha demora no le fuera imputable. En ese sentido, tanto la Comisión como la Sala consideraron que el denunciado no cumplió con brindar un servicio idóneo, por lo que declararon fundada denuncia y sancionaron al instituto143. 6.6.3 ¿Deben los centros de enseñanza contar con la autorización para realizar la capaci- tación? ¿deben estar autorizados para brin- dar los cursos que ofrecen? La Comisión y la Sala han establecido que el ofrecimien- to de cursos que no se encuentran autorizados por las autoridades competentes genera falsas expectativas en los consumidores pues les ofrece ventajas y beneficios que no se les puede efectivamente brindar.Este criterio fue aplicado en el caso de un Instituto que no se encontraba reconocido como Centro de Instrucción Aeronáutico, y que, sin embargo, ofreció dictar un curso de “Tripulación Auxiliar de Abordo” que no fue autoriza- do por la Dirección General de Transporte Aéreo. De este modo, generó falsas expectativas en los consumidores que, no obstante llevar el referido curso, no obtuvieron un título con valor oficial. Tanto la Comisión como la Sala consideraron que el denunciado infringió el deber de información a que se refiere el Artículo 15º de la Ley. Por tanto, declararon fundada la denuncia y sancionaron al referido centro de instrucción144. 6.7 En materia de reparación de automóviles 6.7.1 ¿Cuántas revisiones técnicas del vehículo debe hacer el proveedor para detectar el defecto? En lo que respecta al número previsible de revisiones técnicas necesarias para detectar el defecto que se hubie- ra presentado en un automóvil, la Sala ha establecido que ello dependerá, en cada caso, de la complejidad técnica que pudiera conllevar la falla ocurrida, corres- pondiendo al proveedor del servicio considerar que el número de revisiones técnicas que finalmente sean nece- sarias, debe resultar razonable en función de la falla observada. De lo anterior se desprende que no resultaría previsi- ble para un consumidor razonable, a menos que el proveedor se hubiera obligado expresamente a ello, que en la primera revisión técnica que se realice, se detecte el motivo del defecto observado y se proceda a reemplazar en el mismo acto la pieza que pudiera haber ocasionado la falla, salvo que la falla sea a todas luces evidente. Como un ejemplo de la aplicación de este criterio pode- mos citar el caso de una persona que denunció a un proveedor de vehículos automotores por cuanto su auto- móvil consumía más combustible del que debía y el servicio técnico de la denunciada no había logrado resol- ver su problema pese a las numerosas revisiones que efectuó. Al respecto, la Sala determinó que la denuncia- da había brindado un servicio idóneo, toda vez que aunque no encontró la falla del vehículo cumplió con efectuar todas las revisiones técnicas que pudo hasta que 140Ver: Resolución Nº 344-1998/CPC de fecha 7 de julio de 1999 en el Expediente Nº404-98-CPC seguido por Víctor Raúl Palomino Arias contra Jorge Luis Chipana Llanos. Sanción: 0,85 Unidades Impositivas Tributarias. 141Ver: Resolución Nº 348-1998/CPC de fecha 7 de julio de 1999 en el Expediente Nº150-97-CPC seguido por Zoila Elena Vidal contra el Estudio Peramas & Asociados y contra Eduardo Peramas Ayala. Sanción: 0,25 Unidades Imposi- tivas Tributarias. 142Ver: Resolución Nº 0269-1999/TDC-INDECOPI de fecha 11 de agosto de 1999 en el Expediente Nº 412-1997-C.P.C. seguido por Víctor Palomino Mercado contra Centro de Educación Ocupacional de Gestión no Estatal San Agustín/ CESSAG. Sanción: 5 Unidades Impositivas Tributarias. 143Ver: Resolución Nº 0214-2000/TDC-INDECOPI de fecha 2 de junio de 2000 en el Expediente Nº 444-99-CPC seguido por Rubín Malca León contra Instituto de Idiomas de la Universidad Norbert Wiener. Sanción: 0,33 Unidades Impositivas Tributarias. 144Ver: Resolución Nº 003-1998/TDC-INDECOPI de fecha 7 de enero de 1998 en el Expediente Nº 040-1997/CPC seguido por Edgardo Roberto López Díaz contra Cevatur Perú – Instituto de Altos Estudios Turísticos (CEVATUR). Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias.