Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 174

Pág. 39 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL 7.6.2 ¿Es posible acreditar la presencia de un cuerpo extraño en un producto cuando éste se presenta después de abierto? Como se señaló en el punto anterior, un producto alimenticio que presenta un cuerpo extraño, no es idóneo para los fines para los que normalmente se adquiere en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable. No obstante ello, según el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 0277-99/TDC- INDECOPI, citada anteriormente, corresponde al con- sumidor la carga de la prueba de acreditar la existencia de un defecto, es decir, en este caso correspondería acreditar al consumidor que el producto adquirido pre- sentaba un defecto. Sin embargo, si el producto al que se le atribuye la presencia de un cuerpo extraño es presentado una vez abierto, no acredita el defecto, toda vez que dicha condi- ción dejaría abierta la posibilidad de que el cuerpo extraño no haya estado en el producto antes de ser abierto. Como ejemplo de ello, podemos citar el caso de un consumidor que adquirió un producto colado indicado para bebés a partir de 6 meses, el mismo que al ser consumido por su menor hija le causó un atoro por contener un trozo entero de pollo. En este caso, el denunciante presentó el producto materia de denuncia en calidad de medio probatorio, sin embargo, al encon- trarse abierto, resultó imposible determinar si el trozo de pollo se encontraba efectivamente allí antes de ser abierto. En ese sentido, la Comisión consideró que el defecto no había quedado acreditado y declaró por tanto infundada la denuncia191. 7.6.3 En el caso de acreditarse el defecto, ¿cuál es la responsabilidad del fabricante? El fabricante es responsable por la idoneidad del produc- to que ofrece frente a las personas que puedan verse afectadas al consumirlo; y por tanto, debe responder administrativamente por haber puesto en el mercado un producto defectuoso que pone en riesgo la salud de los consumidores, y afecta la calidad que un consumidor razonable podría esperar de dichos productos. Por ejemplo, hubo un caso en el que una consumidora denunció a un fabricante de bebidas señalando haber encontrado una mosca al interior de la botella de jugo que adquirió, para lo cual presentó la botella cerrada en calidad de medio probatorio. Habiéndose acreditado el defecto del producto, la Sala consideró que el fabricante no cumplió con acreditar que el mismo no le era imputa- ble, por lo que declaró fundada la denuncia confirmando la decisión de la Comisión192. 7.6.4 Y, ¿cuál es la responsabilidad del provee- dor que vendió el producto al consumidor? Si bien es cierto que el vendedor no fabricó ni empaquetó o embotelló el producto defectuoso, no es menos cierto que éste debe seguir un comportamiento determinado debido a su propia condición de proveedor y distribuidor habitual del producto. En tal sentido, en los casos en que una persona adquiere un producto destinado al consumo humano que tiene un defecto que lo vuelve riesgoso para la salud, un consumi- dor razonable esperaría que el encargado o el dueño de la tienda en la que adquirió dicho producto, se lo cambie por uno que no presente defectos o, de no ser ello posible, le devuelva el dinero pagado por aquél. Esta conducta responde al deber de diligencia que debe exigírsele a un proveedor en las circunstancias descritas, de acuerdo con lo establecido en la Ley193. Así, en el caso expuesto en el punto anterior la consu- midora denunció también a la persona que le vendió el jugo y la Sala confirmó también el pronunciamiento de la Comisión y considerando responsable también al vendedor194.8. CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCE- DIMIENTO 8.1 ¿Se puede poner fin a un procedimiento por un acuerdo celebrado entre las partes ante el INDECOPI? Conforme a lo establecido en la Ley, la Comisión ha establecido que una de las formas de concluir un proce- dimiento iniciado por la denuncia de un consumidor es mediante un acuerdo conciliatorio celebrado por éste y el proveedor, siempre y cuando el acuerdo ponga fin a la controversia materia de denuncia. Asimismo, ha considerado que si bien los acuerdos con- ciliatorios ponen fin al conflicto de intereses privados surgidos entre las partes, el objeto de protección de la Ley está además fundado en el interés colectivo de los consumidores. En consecuencia, ha señalado que ello la legitima para pronunciarse sobre el fondo de la materia discutida en un procedimiento, a pesar de mediar un acuerdo entre las partes, cuando se pueda estar afectan- do intereses de terceros consumidores. Como un ejemplo de la aplicación de estos criterios, podemos mencionar el caso iniciado por un consumi- dor en contra de la empresa que le vendió una cocina que tenía piezas defectuosas, en el cual, ambas partes acordaron que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la audiencia la empresa cambiaría las piezas defectuosas por piezas nuevas y originales, dejando la cocina materia de denuncia en plena capa- cidad operativa. La Comisión consideró que el acuerdo celebrado entre las partes ponía fin al conflicto privado existente entre ellas. Asimismo, señaló que no existían indicios de que los hechos materia del acuerdo afectaran intereses de terceros. En consecuencia, decidió archivar el procedi- miento por conciliación195. 8.2 ¿Qué sucede si una de las partes no cumple con lo que se comprometió en el acuerdo conciliatorio? No obstante que el conflicto existente entre un consumi- dor y un proveedor pudiera haber finalizado mediante un acuerdo conciliatorio, puede darse el caso que el provee- dor no cumpla con lo se comprometió en el mismo. En este caso, el consumidor podrá iniciar un procedimiento por incumplimiento de acuerdo conciliatorio en contra del primero. 191Ver: Resolución Nº 105-2001-CPC de fecha 8 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 696-2000-CPC seguido por Jorge Oriel Zúñiga Dávila contra Arexim Trading S.A.C.. 192 Ver: Resolución Nº 277-1999/TDC de fecha 18 de agosto de 1999 en el Expediente Nº 217-1997-CPC seguido por Shirley Sanchez Cama contra Juan Delgado Cantuarias y Corporación José R. Lindley S.A. Sanción: Advertencia y 1 Unidad Impositiva Tributaria, respectivamente. 193LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 8 º.- Los proveedores son responsables por la calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase en lo que corresponde. Artículo 31º .- Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposición; o, de no ser ello posible, a la devolución de la cantidad pagada en los casos siguientes: (...) v) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; (...) 194Ver Nota Nº 153. Sanción: Advertencia para Juan Delgado Cantuarias. 195Ver: Resolución Nº 221-98-CPC en el Expediente Nº 396-98-CPC seguido por Alfredo Soria Salazar contra Representaciones y Comercial América S.A.