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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 176

Pág. 41 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL Al momento de graduar la sanción en este caso, la Sala consideró la gravedad de la infracción cometida por la clínica, señalando que el error en la transcripción de los resultados de la prueba de leucocitos practicada a la hija del consumidor pudo exponer la salud de la paciente a riesgos injustificados. Sobre el particular, señaló que los resultados de los análisis sirven de sustento a los diag- nósticos que emiten los médicos, en consecuencia, si los análisis son equivocados, se incrementa el riesgo de que los médicos emitan un diagnóstico errado. Así, cuando se producen este tipo de defectos en la prestación del servicio, existe un elevado riesgo para la salud del consumidor200. 9.2.4 Comportamiento del infractor respecto de los daños Otro de los criterios utilizados por la Comisión y la Sala al momento de graduar la sanción del infractor es consi- derar las acciones que hubiera desarrollado para mitigar los daños y riesgos generados por la infracción. Ello en tanto que, de acuerdo a lo señalado por la Sala, no hacerlo implicaría enviar un mensaje equivocado al mercado en el sentido de que no importa las acciones y medidas que se tomen luego de una infracción para mitigar los daños ocasionados. Lo que terminaría afectando a los consumi- dores pues se verían reducidos los incentivos necesarios para que los proveedores intenten corregir los daños derivados de las infracciones ya cometidas. Un ejemplo de la aplicación de este criterio se dio en un caso iniciado de oficio por la Comisión en contra de la empresa titular de la marca de un medicamento y la empresa que producía dicho medicamento. En este caso, las denunciadas comercializaron un medicamento de efectos diuréticos en cuya producción utilizaron errónea- mente un antipsicótico. Al momento de graduar la san- ción, la Sala consideró las medidas que fueron tomadas por las denunciadas para advertir a los consumidores del error cometido en la elaboración del producto, las mis- mas que habrían sido insuficientes en relación a la gravedad de la infracción. Al respecto, la Sala señaló que dichas medidas fueron insuficientes e inadecuadas pues, si bien se dio un aviso inicial a las autoridades y al público respecto de lo ocurrido, la información fue insuficiente, incompleta y difundida por medios inadecuados para corregir el pro- blema real generado. Agregó, que las acciones llevadas a cabo por los proveedores, a sugerencia de la Comisión, también tuvieron efectos limitados, principalmente por la omisión de información importante. No obstante ello, la Sala indicó que era importante tomar en cuenta que estas acciones pues, aunque incompletas e insuficientes, contribuyeron en algo a corregir parte del problema201. 9.2.5 Beneficios obtenidos por el proveedor Otro de los criterios que se tiene en cuenta al momento de graduar la sanción, lo constituye la verificación de los beneficios obtenidos por el proveedor como consecuencia de la infracción que cometió. De verificarse la existencia de los mismos, dicha situación constituye un elemento agravante de la infracción, lo cual se ve reflejado en la imposición de la multa. Por ejemplo, este criterio fue aplicado en el caso de un consumidor que denunció a un proveedor por incumpli- miento de un acuerdo conciliatorio, por cuanto ésta no cumplió con devolverle el monto correspondiente a la cuota inicial para la adquisición de una computadora, conforme a lo que se obligó en el acuerdo que celebró con él. En este caso, la Comisión graduó la sanción atendien- do al beneficio económico que obtuvo la denunciada como consecuencia de la retención efectuada, teniéndolo como circunstancia agravante202. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción no sólo son aquéllos que están en función a los costos no asumidos por el proveedor para el mejoramiento de los sistemas yactividades necesarias para la prestación idónea de los servicios que brinda el mercado. Por ejemplo, podemos citar el caso en el que la Sala sancionó a un Banco, por cuanto dicha institución banca- ria no brindó al que lo denunció un servicio idóneo, toda vez que emitió un duplicado de su tarjeta de débito sin que se haya acreditado que quien la recibió era efectiva- mente el titular de la misma, permitiendo así que se sustrajera indebidamente el dinero de la cuenta que el denunciante mantenía con la institución. En este caso, la Sala consideró como agravante los beneficios obtenidos por el Banco que estuvieron en función a los costos no asumidos para el mejoramiento de sus sistemas de seguridad en la prestación de los servicios que brinda203. 9.2.6 Conducta del infractor a lo largo del proce- dimiento Otro de los criterios utilizados al momento de graduar la sanción es verificar la conducta que el infractor hubiera tenido a lo largo del procedimiento. Esto es, si se aperso- nó en el procedimiento, si colaboró con las investigacio- nes llevadas a cabo por la Secretaría Técnica, si prestó facilidades en caso hubiera sido necesaria alguna inspec- ción, si presentó la información que le fue solicitada por la Comisión, entre otras. De haber tenido una buena conducta, ésta sería tomada en cuenta como un atenuan- te, en caso contrario, como un agravante. Así por ejemplo, podemos citar el caso de un consumidor que denunció a un proveedor por cuanto le vendió un perro con parvovirus y no cumplió con devolverle su dinero conforme a la garantía. Asimismo, denunció el hecho que la denunciada tampoco habría cumplido con entregarle los certificados de pedigree, vacunación y propiedad ofrecidos al momento de compra. La Comisión declaró fundada la denuncia y al momento de graduar la sanción tuvo en cuenta la conducta procesal mostrada por la denunciada en el caso, quien no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo, actitud que la Comisión consideró como agravante204. 9.2.7 Efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado Este criterio está referido al hecho de que el daño ocasionado por la infracción no se limite a un daño particular en el caso concreto del denunciante, sino que además genere un daño institucional que contribuya a mermar la confianza en un determinado sistema. Es decir, la infracción genera un daño a las decisiones de consumo de los usuarios de dichos servicios. Este criterio fue utilizado por la Sala para graduar la sanción de un Banco ante una denuncia interpuesta 200Ver: Resolución Nº 0170-1998/TDC-INDECOPI de fecha 24 de junio de 1998 en el Expediente Nº 0423-1996-CPC seguido por Jorge Guimet Barrios en contra de la Clínica Ricardo Palma y José Chávez Ferrer. Sanción: 15 Unidades Impositivas Tributarias. 201 Ver: Resolución Nº 095-96-TDC de fecha 11 de diciembre de 1996 en el Expediente Nº 202-96-CPC seguido de oficio contra Smithkline Beecham I.A.C. y Laboratorios Industriales Hersil S.A. Sanción: 100 Unidades Impositivas Tributarias. 202Ver: Resolución Nº 239-2000-CPC de fecha 3 de abril de 2000 en el Expediente Nº 119-2000-CPC seguido por Afranio Fernando Rojas Ardiles contra Xell Data S.R.L. Sanción: 0,3 Unidades Impositivas Tributarias. 203Ver: Resolución Nº 285-1999-TDC de fecha 25 de agosto de 1999 en el Expediente Nº 135-97-CPC seguido por José Andrés Pizarro Bonilla contra el Banco de Crédito del Perú. Sanción: 8 Unidades Impositivas Tributarias. 204Ver: Resolución Nº 288-2000-CPC de fecha 27 de abril de 2000 en el Expedien- te Nº 124-2000-CPC seguido por Virginia Villamarín de Oblitas contra IPL Sociedad de Responsabilidad Limitada.