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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 165

Pág. 30 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 De igual modo, el deber de información también implica informar al paciente de las limitaciones de los resultados obtenidos en los exámenes que se le practiquen, así como los parámetros de exactitud previstos en los mismos. Un caso en el que se aplicó este criterio es el iniciado por un consumidor que denunció a varias entidades encarga- das de la prestación de servicios de salud y en su denuncia manifestó que acudió al centro odontológico para que le revisen una herida en la lengua, de la cual le extrajeron una muestra para la realización de una biop- sia, la cual salió negativa. Sin embargo, como las moles- tias persistieron acudió a otro lugar donde le realizaron una nueva biopsia cuyo resultado fue positivo, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente por el insti- tuto que realizó la segunda biopsia, pues el primer diagnóstico había sido erróneo. Sobre el particular, la Comisión consideró que el centro odontológico no acredi- tó que brindó toda la información pertinente respecto del tratamiento que debía seguir y de las limitaciones del resultado de la biopsia, en particular, consideró que el centro odontológico no informó que el resultado emitido por el laboratorio no era definitivo. Así, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el centro odontológi- co por no haber brindado información suficiente y ade- cuada al consumidor136. 6.5.6 En qué consiste un servicio médico idóneo? De acuerdo al criterio establecido por la Comisión un servicio médico idóneo consiste en aplicar el procedi- miento o protocolo correcto preestablecido para el tra- tamiento de lesiones y enfermedades, de la manera más fielmente posible. Al respecto, cabe traer a colación el caso iniciado por un consumidor contra un hospital y cuatro médicos que participaron en una intervención quirúrgica, luego de la cual el denunciante presentó malestares post operato- rios e infecciones en la zona intervenida. Al informar de sus síntomas al médico encargado del control post opera- torio del caso, aquel se limitó a tratarlo con antibióticos. Posteriormente, ante los síntomas que tenía, acudió a otro hospital, en el cual le hicieron una intervención quirúrgica y se detectó que en la primera operación se había dejado una gasa en el cuerpo del denunciante, la cual fue extraída de su cuerpo en estado putrefacto. En ese sentido, la Comisión declaró fundada la denuncia, toda vez que el servicio brindado no fue idóneo137. De otro lado, podemos citar el caso de un consumidor que denunció a varios médicos y a una clínica, entre otras cosas porque señaló que habiendo acudido a la clínica para ser tratado de una fractura en la pierna derecha fue tratado durante seis meses sin que su pierna consolidara sino más bien empeorara haciendo necesaria una nueva operación. Después del peritaje realizado se concluyó que el tratamiento elegido por los denunciados fue ade- cuado para tratar la dolencia sin embargo la Comisión consideró que conociendo los denunciados que el trata- miento no estaba dando resultados debió haber tomado la decisión de cambiar de tratamiento con el fin de corregir dicha situación. En consecuencia la Comisión consideró que el servicio médico no había sido idóneo y declaró fundado este extremo de la denuncia138. 6.5.7 ¿Qué sucede cuando se efectúa un diagnós- tico errado? El criterio establecido por la Comisión y confirmado por la Sala es que cuando una persona accede a un servicio de atención médica no prevé que los exámenes que se le practican sean errados, toda vez que las transcripciones de los resultados de los análisis, expresados objetiva- mente, serán el sustento del diagnóstico que finalmente deberá emitir el médico. Por ello, si la Clínica se equivocara en transcribir o redactar un diagnóstico, ella debe ser responsable por los errores cometidos por sus dependientes, toda vez que debe adoptar las precauciones y medidas necesarias para pre- venir estos errores. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el único documento con que cuenta el usuario paradeterminar los resultados de la prueba es la transcripción de los mismos que le proporciona el laboratorio, de modo tal, que no tiene la posibilidad de quedarse con las mues- tras, ni menos de volverlas a evaluar. Esta situación motiva que los profesionales de la salud deban ser suma- mente cuidadosos al elaborar este tipo de documentos. Como ejemplo de la aplicación de este criterio podemos referirnos al caso en que, una clínica entregó a un paciente el resultado de un examen de leucocitos que contenía un error tipográfico pues contenía una cifra errada (al parecer: leucocitos en el orden de 27 600 mmx3 en lugar de 7 600 mmx3). En este caso la Comisión señaló que la clínica era responsable por este error tipográfico debido a que no adoptó las precauciones y medidas necesarias para evitar este error, en consecuencia decla- ró fundada la denuncia respecto de la clínica e improce- dente respecto del médico. Este pronunciamiento fue posteriormente confirmado por la Sala139. 6.5.8 ¿Qué espera un consumidor respecto de los servicios de asesoría legal? El criterio establecido por la Comisión es que un consu- midor razonable, al contratar los servicios profesionales de un abogado o de un estudio de abogados, espera que los proveedores del servicio actúen de manera diligente. Así, la prestación idónea de los servicios de asesoría legal incluye informar al consumidor la situación exacta del proceso y las posibles acciones que se pueden tomar en el mismo, con la finalidad de que el consumidor pueda tener mayor conocimiento y pueda elegir las acciones a tomar que considere pertinentes. De otro lado, en caso de presentarse inconvenientes en la prestación del servicio, el cliente debe ser informado de estos hechos y estar al tanto del caso, a fin de tomar la decisión de continuar o no con la contratación del servicio. No obstante, siendo que la obligación que un abogado asume frente a su cliente es una, al igual que en el caso de la relación médico-paciente, es una de medios y no de resultados, se considera cumplida la obligación, a pesar de no alcanzar el resultado deseado, cuando el abogado haya puesto todo de sí para lograrlo actuando con la debida diligencia Estos criterios fueron utilizados, en el caso iniciado por un consumidor contra un abogado debido a que éste no realizó ninguna diligencia referida al trámite de los pro- cesos para los que fue contratado ni cumplió con informar- le el estado de los mismos, ni de las dificultades que adujo después haber enfrentado. En tal sentido, la Comisión 136Ver: Resolución Nº 526-1999-CPC de fecha 13 de octubre de 1999 en el Expediente Nº 097-1999-CPC seguido por Carlos Grados Rivero contra Clínica San Pablo S.A., Laboratorio Médico San Pablo S.A. y Centro Odontológico San Pablo S.R.L. Sanción: 0,5 Unidades Impositivas Tributarias. 137Ver: Resolución Nº 647-2000-CPC de fecha 20 de octubre de 2000 en el Expediente Nº  126-2000-CPC seguido por Víctor Roberto Montes Díaz contra el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, José Mauricci Ciudad, Sergio Yong Motta, Fernando Herrera Huaranga y Jesús Iriarte Blas. Sanción: 20, 3, 4, 5, respectivamente, exceptuando al señor José Mauricci Ciudad respecto del cual la Comisión consideró improcedente la denuncia. 138Ver: Nº 184-2001 de fecha 8 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 146-2000- CPC seguido por Ernesto Chalela Ayulo contra Asociación Benéfica Anglo Americana Alberto Araujo – Alvarez Quesada, José Luis Diez Canseco Casta- ñeda y Ernesto Bancalari Benavides. Sanción: 10 y 5 Unidades Impositivas Tributarias para la clínica y Alberto Araujo – Alvarez Quesada, respectivamen- te. En apelación.139Ver: Resolución Nº 0170-1998/TDC de fecha 24 de junio de 1998 en el Expediente Nº423-1996-TDC seguido por Jorge Guimet Barrios contra la Clínica Ricardo Palma y contra José Chávez Ferrer que confirmó el pronuncia- miento de la Comisión excepto en el extremo en el que la Comisión consideró improcedente la denuncia respecto del médico pues la Sala consideró infunda- da la denuncia en este extremo. Sanción: 15 Unidades Impositivas Tributarias.