TEXTO PAGINA: 179
Pág. 44 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 En consecuencia, las medidas correctivas serán de apli- cación a todas las denuncias interpuestas con posteriori- dad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimien- to, esto es con posterioridad al 19 de julio de 2000. En efecto, dicho criterio ha sido ya aplicado por la Comi- sión en el caso de un consumidor que denunció a una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos, por cuanto esta no cumplió con repararle un equipo de sonido que les adquirió. En este caso, considerando que la denun- cia fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento, la Comisión declaró fundada la denuncia y ordenó como medida correctiva la devolución del dinero pagado por el equipo223. 10.4 ¿Puede un consumidor solicitar como me- dida correctiva el pago de una indemniza- ción por los daños y perjuicios que hubiese causado la conducta del infractor? Al respecto, debe considerarse que la Ley establece que las medidas correctivas serán aplicadas sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y las sanciones penales a que hubiera lugar . Ello quiere decir que las indemnizaciones de carácter civil, como son el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, regulados en el Código Civil, son de competen- cia del Poder Judicial, mientras que las sanciones administrativas, dentro de ellas, la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor y cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro regula- das en la Ley son de competencia, en vía administrati- va, de la Comisión224. Así, si bien es cierto que por un solo hecho se pueden originar responsabilidades de distintos tipos (civil, penal o administrativa), la Comisión es competente para cono- cer administrativamente las infracciones de la Ley de Protección al Consumidor, así como las correspondientes sanciones y medidas correctivas. La competencia para determinar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona, así como su correspondiente indemnización, corresponde al Poder Judicial, por ser tipos de daño de naturaleza civil. El Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, modificada por la Ley de Fortalecimiento225, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, imponer a los proveedores medidas correctivas, las mis- mas que tienen por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro226, en los casos en que aquéllos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor. En efecto, conforme lo prevé la norma antes señalada, las medidas correctivas tienen como finalidad evitar que una conducta infractora de la Ley produzca sus efectos negativos, o que en el futuro se vuelvan a producir. Se trata, en última instancia, de corregir una conducta infractora de la Ley que tiende a frenar o reducir el correcto y eficiente funcionamiento del mercado, al im- pedir o hacer más costoso que los agentes económicos puedan satisfacer cabalmente sus necesidades a través de transacciones de mercado. Sin embargo, a diferencia de las medidas correctivas, las indemnizaciones por incumplimiento contractual tienen por finalidad precisamente colocar a la persona que hubiera sufrido un daño, en una situación equiva- lente a aquélla en la que se hubiere encontrado de no haberse producido el incumplimiento (es decir, la repa- ración civil debe ser igual al beneficio esperado de la transacción, o lo que es lo mismo, debe incluir no sólo el daño emergente y el daño moral, sino también el lucro cesante). En este supuesto, los jueces y tribunales civiles cuentan con las facultades de cuantificar el daño producido, y ordenar al tercero que lo hubiera produci- do que pague al primero una determinada suma de dinero, a fin de colocarla en la situación equivalente enla que encontraría de haberse cumplido fielmente la prestación debida. En tal sentido, al no tener las indemnizaciones como finalidad revertir los efectos que una conducta infractora hubiera ocasionado, éstas no pueden ser consideradas como medidas correctivas en los términos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor. Dicho criterio se ha aplicado, por ejemplo, en el caso de un consumidor que denunció el retraso de una aerolínea y solicitó una indemnización por el tiempo perdido y por los retrasos en sus quehaceres que le ocasionó la demora del avión. En ese caso, si bien la Comisión consideró fundada la denuncia, declaró improcedente la solicitud efectuada por el consumidor referida a que la Comisión ordene a la denunciada el pago de una indemnización. Ello, considerando que dicha solicitud no puede ser considerada como una medida correctiva en los términos establecidos en la Ley227. De otro lado, podemos recordar el caso de un consumidor que denunció a un proveedor de parquet por cuanto señaló que la instalación de éste había sido defectuosa. 223Ver: Resolución Nº 214-2001-CPC de fecha 22 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 767-2000-CPC seguido por Augusto Lozada García contra Aurora Ibías E.I.R.L. Sanción: 0,15 Unidades Impositivas Tributarias. 224Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Comisión en la Resolución No. 189-2000-CPC, de fecha 13 de marzo de 2000, en el sentido que: “Los procedimientos seguidos ante la Comisión no tienen por finalidad resolver los conflictos de naturaleza civil (o penal) que puedan surgir entre un consumi- dor y un proveedor, sino determinar la responsabilidad administrativa en la que puede haber incurrido este último. En efecto, frente al incumplimiento de las obligaciones del proveedor o a la lesión de los derechos de los consumidores, dentro de una relación de consumo, se pueden generar diversos tipos de responsabilidad, sea esta administrativa, civil o penal. La primera, si se verifica que se ha infringido las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, es de competencia del INDECOPI. La responsabilidad, civil o penal, será resuelta a través del Poder Judicial”. 225La ley Nº 27311 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 18 de julio de 2000 y su entrada en vigencia se produjo el día 19 de julio de 2000. 226LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 42º . - Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas; b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, f) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 45º de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor). 227Ver: Resolución Nº 093-2001-CPC de fecha 1 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 758-2000-CPC seguido por Ernesto Manfredi Gagliuffi contra Star Up S.A.. Sanción: 0,5 Unidades Impositivas Tributarias.