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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 164

Pág. 29 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL 6.5 En materia de servicios profesionales 6.5.1 ¿Qué son servicios profesionales? Los servicios profesionales o los brindados en forma profesional, son aquellos brindados en el ejercicio habi- tual de una profesión, comprendiendo este concepto, todos aquellos servicios que se brindan en el mercado, y entre éstos, los correspondientes a profesionales libera- les o servicios profesionales liberales. 6.5.2 ¿Quiénes pueden ser considerados como proveedores de un servicio médico? La Sala ha considerado que para determinar quiénes poseen la calidad de proveedores del servicio médico debe atenderse a lo establecido en la Ley que establece que se encuentran sujetas a ella todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la presta- ción de servicios en el territorio nacional130. En tal sentido, la Sala ha señalado que tanto la Clínica como el médico deben ser considerados proveedores y, por tanto, sujetos bajo el ámbito de aplicación de la Ley, de modo que ambos podrían tener responsabilidad administrativa ante un eventual daño. Así, según la Ley, basta que una persona se dedique habitualmente a la prestación de servicios como profesional liberal para que sea sujeto pasivo de la referida norma, no siendo necesario que lo haga en un lugar abierto al público, ni bajo forma asociada131. Si bien en caso que el consumidor acudiera a una clínica a atenderse y ésta lo derivara a un determinado médico, podría decirse que el consumidor no se vinculó volunta- riamente con un profesional médico determinado, debi- do a que no lo eligió directamente para que le prestara el servicio, ello no quiere decir que dicho médico hubiese perdido la condición de proveedor que le otorga la ley, motivo por el cual, debe responder por los daños que pudiera causar en el ejercicio de su profesión. Un ejemplo en el que se aplicó este criterio, es el caso de un consumidor que denunció a una clínica y a un médico por cometer un error en la transcripción del examen de leucocitos que se le practicó a su hija. En este caso la Sala declaró fundada la denuncia y consideró que la clínica era responsable por la idoneidad del servicio de atención médica que brindó, sin embargo no consideró que el médico hubiese actuado negligentemente por lo que consideró en este extremo, infundada la denuncia132. 6.5.3 ¿Qué espera un consumidor respecto de un servicio médico? Los servicios de atención médica, por su propia natura- leza, siempre conllevan un grado de riesgo. Por lo tanto, es necesario que los profesionales y las entidades encar- gadas de la administración de servicios de salud actúen con la diligencia debida, toda vez que, cualquier error podría ocasionar un daño grave. De acuerdo al criterio que viene siendo utilizado por la Comisión y la Sala, cuando un consumidor razonable acude a una institución médica o a un médico en particu- lar, no espera que al solicitar un servicio se le asegure un resultado, en tanto éste no es realmente previsible, pero si espera que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para lograr el fin buscado. De otro lado, la adopción de medidas de control de servicios y análisis no está en capacidad de ser negociada por los pacientes que acceden al servicio médico de una clínica, quienes tienen una expectativa legítima en cuan- to a las condiciones del servicio que razonablemente deberán recibir, basados precisamente en la garantía implícita de la clínica respecto de sus servicios. Estos criterios se aplicaron en el caso de un consumidor que denunció a una clínica y a un médico de la misma por haber mantenido internado a su padre por un períodomayor al que realmente fue necesario, sin haberle brin- dado todas las atenciones necesarias, motivo por el cual al ser trasladado a otra clínica no pudo ser salvado. Al respecto, la Comisión, después de analizar el caso, deter- minó que tanto la clínica como el médico denunciado habían brindado un servicio diligente al denunciante, pues hicieron todo lo posible para salvar su vida. En consecuencia, declaró infundada la denuncia133. 6.5.4 ¿En qué consiste la obligación de los médicos? El criterio que viene usando la Comisión y la Sala es que la obligación de un médico es poner su experiencia, conocimientos, habilidad y toda su capacidad en la curación de un paciente, pudiendo producirse eventua- lidades como el estado de salud del paciente, su natura- leza física u otros que impidan alcanzar el resultado deseado. No obstante, siendo que la obligación que un médico asume frente a su paciente es una de medios y no de resultados, se considera cumplida la obligación, a pesar de no alcanzar el resultado deseado, cuando el médico haya puesto todo de sí para lograrlo actuando con la debida diligencia134. 6.5.5 ¿Qué información deben brindar los profe- sionales y las entidades encargadas de pres- tar servicios de salud a los consumidores? La Comisión ha señalado que los profesionales y entida- des encargadas de brindar los servicios de salud están obligadas a informar a los pacientes cuáles son los resultados obtenidos en los exámenes que se le practi- can, cuál es el tratamiento adecuado que se debe realizar y en qué consiste y porqué se le aplica dicho tratamiento. Asimismo, la Sala ha establecido que tanto las historias clínicas como los informes médicos contienen informa- ción que no necesariamente tiene que ser brindada directamente al consumidor. Ello, porque es práctica común que el médico tratante brinde a sus pacientes y/ o a sus familiares información relevante acerca del tratamiento, diagnóstico y evolución del paciente, que- dando en la historia clínica los detalles de tal informa- ción. Por ello, en caso que el consumidor solicite o desee mayor información sobre el paciente, la historia clínica y los informes médicos están a su disposición para los fines que considere pertinentes135. 130LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 1 º.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional. 131LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 3º .- Para los efectos de esta ley, se entiende por: (...) b)Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: (...) b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. (...) 132Criterio recogido en la Resolución Nº 0170-1998/TDC-INDECOPI de fecha 28 de junio de 1998 que confirmó la Resolución Nº 1 de fecha 16 de junio de 1997 de la Comisión de Protección al Consumidor. Sanción: 15 Unidades Impositivas Tributarias. 133Ver: Resolución Nº 655-1999/CPC de fecha 6 de diciembre de 1999 en el Expediente Nº106-97-CPC seguido por Vinicio de Antonis Vasconi contra La Esperanza del Perú S.A. – Clínica San Borja y Juan Flores Ponce. 134Criterio establecido en la Resolución Nº 655-1999/CPC. Ver: nota anterior. 135Ver: Resolución Nº 532-2000-TDC de fecha 1 de diciembre de 2000 en el Expediente Nº 195-1998-CPC seguido por Sergio Ramirez Palma contra los señores Eduardo Barboza Besada, Oscar Miranda Delgado y La Eperanza del Perú S.A.- Clínica San Borja y Clínica San Felipe.