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Pág. 38 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 ble esperaría que se proceda al cambio del repuesto que falla; y cuando tal acto no solucionara el desperfecto, se proceda al cambio del vehículo por otro de similares características. En caso que el cambio del vehículo no fuese posible, un consumidor razonable esperaría que se le devuelva la cantidad pagada por el bien. En tal sentido, la Comisión ha considerado que la obliga- ción de todo proveedor de vehículos no es garantizar a los consumidores que sus vehículos nunca vayan a presen- tar fallas mecánicas o desperfectos, salvo que ello haya sido ofrecido expresamente, sino que su obligación como proveedores es la de solucionar inmediatamente, en cumplimiento de la garantía otorgada o implícita, los desperfectos de fábrica que se puedan presentar. Es importante tener en cuenta que los vehículos son bienes de producción masiva, cuya manipulación anterior a la venta puede ocasionar que presenten fallas a pesar de los más rigurosos controles de calidad. Por ese motivo, los proveedores de vehículos prevén estipulaciones que limi- ten su responsabilidad (que pueden estar contenidas en cartas de garantía). Un caso en el que se aplicó este criterio es el iniciado por una consumidora que denunció a un establecimiento de venta de vehículos por cuanto este no detectó la falla que tenía su vehículo, pese a las numerosas revisiones. Sin embargo, la Comisión determinó que la denunciada no continuó brin- dando sus servicios técnicos ante las fallas que se habrían presentado ni procedió al cambio del vehículo, porque fue la propia denunciante la que decidió no acudir al proveedor, no actuando conforme lo establecido en la garantía expresa ni como lo haría un consumidor razonable, motivo por el cual declaró infundada la denuncia184. 7.4.2 ¿Qué espera un consumidor al suscribir un contrato de compraventa de vehículo en el que se establece una fecha de entrega para el mismo? Un consumidor razonable que suscribe un contrato de compraventa para la adquisición de un auto, espera que el automóvil le sea entregado en la fecha establecida en el contrato, más aun si entregó, una cantidad de dinero en calidad de adelanto. Sobre el particular, se han presentado numerosas de- nuncias de consumidores que suscribieron contratos por los cuales cada uno entregó una cantidad de dinero en calidad de adelanto con la finalidad de adquirir un vehículo. En cada uno de dichos contratos se establecía un plazo máximo de entrega. Muchos consumidores denunciaron señalando que la empresa no cumplió con entregar los automóviles vendidos y, en otros casos, no habiendo entregado los vehículos no cumplió con devol- ver a los consumidores el dinero entregado en calidad de adelanto. En todos los casos, la Comisión declaró funda- das las denuncias185. 7.5 En materia de venta de mayólicas 7.5.1 ¿Debe esperar un consumidor que se le informe si la mayólica que está comprando es de segunda calidad? Sí. Como ya se señaló anteriormente la obligación de información se traduce en el deber de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante res- pecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usan- do su diligencia ordinaria186. A mayor abundamiento, debe considerarse que la Ley establece que el proveedor se encuentra obligado a informar al consumidor cuando un producto presente alguna deficiencia. Asimismo, establece que tal informa- ción deberá constar no sólo en la envoltura del producto sino además en las facturas correspondientes187. En este orden de ideas, resulta claro que el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor si las mayólicas que compra son de segunda calidad.Este criterio fue aplicado en el caso de una señora contra una ferretería en el que indicó que compró mayólica entendiendo que se trataba de mayólica de primera, sin embargo, al efectuar una compra posterior le informaron que la mayólica comprada había sido de segunda calidad. Aquí, la Comisión consideró fundada la denuncia, toda vez que la empresa denunciada no acreditó haber infor- mado a la denunciante que el producto vendido era de segunda calidad188. 7.5.2 ¿Es el precio de oferta un indicador de calidad inferior? No. La Comisión considera que la palabra o ferta no es sinónimo de baja calidad sino que es un indicativo de que determinado producto está siendo vendido en el mercado a un precio menor que el de su costo real. Dicho criterio fue aplicado, en el caso de un proveedor que vendió a una consumidora mayólica de segunda calidad, sin informarle dicha condición. Sin embargo, señaló en sus descargos que el precio oferta al que la consumidora adquirió las mayólicas, corresponde a un producto de segunda calidad. La Comisión no consideró válido el argumento y declaró fundada la denuncia considerando que la calidad inferior del producto no había sido informada189. 7.6 En materia de alimentos 7.6.1 ¿Es idóneo un producto destinado al con- sumo humano que presenta un cuerpo ex- traño incorporado a él? Un producto alimenticio que presenta un cuerpo extraño incorporado a él, no resulta idóneo para los fines que fue adquirido, toda vez que deja de ser apto para el consumo humano. Por ejemplo, una galleta que presenta restos de una mosca adheridos al baño de chocolate de ésta, no resulta un producto idóneo. En efecto, así lo consideró la Sala en el caso de un consumidor que denunció a un fabricante de productos alimenticios por haber encontrado una mosca en uno de los tipos de galleta que éste comercializaba, por lo que confirmó el pronunciamiento de la Comisión declarando fundada la denuncia190. 184Ver: Resolución Nº 410-2000-CPC de fecha 26 de junio de 2000 en el Expediente Nº 125-200-CPC seguido por Mariella Carbone Nicolini contra Le Monde S.A. 185Ver: Resolución Nº 737-2000-CPC de fecha 24 de noviembre de 2000 en el Expediente Nº 592-2000/CPC seguido por Edgard Roger Caballero Paz contra Representaciones Jusaga E.I.R.L. Sanción: 0,7 Unidades Impositivas Tributarias. Ver: Resolución Nº 055-2001-CPC de fecha 18 de enero de 2001 en el Expediente Nº 676-2000/CPC y el Expediente Nº 703-2000/CPC (ACUMULADO) seguidos por Duber Dante Diaz Dextre y Ana María Hurtado Quispe, respectivamente, contra Jusga E.I.R.L. Sanción: 4 Unidades Impositivas Tributarias. 186Precedente de observancia obligatoria. Ver: Nota Nº 46. 187LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 19º.- Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques y en las facturas correspondientes. 188Ver: Resolución Nº 090-2000-CPC de fecha 1 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 743-2000/CPC seguido por Cecilia Carmen Siu de Rojas contra Comercial Ferretería G.R.I.M.S E.I.R.L. Sanción: Amonestación. 189Ver: Resolución Nº 079-2000-CPC de fecha 25 de enero de 2001 en el Expediente Nº 588-2000/CPC seguido por Francisca Emilia Cuno Sanchez contra Sofía Recavarren Lozano de Caceres. Sanción: 0,15 Unidades Imposi- tivas Tributarias. 190Ver: Resolución Nº 176-2000/TDC de fecha 5 de mayo de 2000 en el Expediente Nº 380-1999-CPC seguido por Carlos Enrique Yañez Gonzales contra Alicorp S.A.. Sanción: 1 Unidad Impositiva Tributaria.