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Pág. 33 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL necesarias durante el tiempo de vigencia de la garantía que hubiera establecido el proveedor al momento de ofrecer su servicio y de acuerdo a las condiciones que hubiera pactado las partes. Un ejemplo de la aplicación de este criterio, se dio en el caso de una señora que denunció a una agencia de empleos que no había cumplido con reponer al personal asignado para el servicio doméstico, a pesar de que la garantía establecida en el contrato suscrito por las partes de encontraba aún vigente. En tal sentido, la Comisión declaró fundada la denuncia151. 6.9.3 ¿El proveedor se encuentra obligado a in- formar al consumidor el carácter no reem- bolsable de su dinero? Como ya señalamos anteriormente, la obligación de información se traduce en el deber de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante res- pecto de los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usan- do su diligencia ordinaria. En tal sentido, la Comisión ha establecido que el carácter reembolsable del dinero constituye una condición del contrato importante, toda vez que el conocimiento de ésta podría influir en la decisión de contratar del consu- midor. En consecuencia, la Comisión ha considerado que la mencionada información es relevante, y que por tanto, debe ser puesta en conocimiento del consumidor. Entre los casos en los que se ha aplicado este criterio, podemos mencionar el de una señora que contrató con una agencia de servicios domésticos a fin de obtener los servicios de una empleada. La empleada trabajó poco tiempo y luego fue reemplazada por dos candidatas que no cumplían con los requisitos pactados, motivo por el cual la denunciante solicitó la devolución de su dinero y la agencia se negó a hacerlo aduciendo el carácter no reembolsable del mismo. La Comisión consideró que la denunciada no informó a la denunciante sobre el carác- ter de ‘no reembolsable’ del pago efectuado, motivo por el cual declaró fundada la denuncia152. 6.9.4 ¿Puede solicitarse la devolución del dinero pese a haberse pactado la reposición de empleada? De acuerdo al criterio establecido por la Comisión, cuando el consumidor y la agencia de empleos celebran un contra- to por el cual esta última se obliga a reponer al personal asignado para el servicio doméstico en caso que el consu- midor no se encuentre conforme con el mismo, no resulta posible solicitar la devolución del dinero, salvo que de los términos del contrato se desprenda algo distinto. Este criterio se aplicó en el caso de una señora que denunció a una agencia de empleos ante su negativa de devolverle el dinero por no haberse encontrado satisfe- cha con el personal asignado luego del primer cambio. Al respecto, la Comisión consideró infundada la denuncia, toda vez que conforme al contrato no cabía devolución del dinero sino la reposición del personal153. 6.9.5 ¿A quién corresponde la carga de la prueba sobre si informó o no al consumidor el carácter no reembolsable de su dinero? De acuerdo al criterio establecido por la Comisión, la carga de la prueba sobre si se informó o no al consumidor respecto a que el monto de lo pagado tendría el carácter de no reembolsable, debe ser asumida por quien maneja dicha información y se encuentra en mejor posición para producir prueba sobre tal hecho. En este sentido, es el proveedor quien se encuentra en mejor posición para poder demostrar si efectivamente informó al consumidor sobre estas circunstancias no previsibles. Como ejemplo de la aplicación de este criterio podemos volver a citar el caso descrito anteriormente. En él la Comisión declaró fundada la denuncia por cuanto ladenunciada no acreditó a lo largo del procedimiento haber informado a la denunciante sobre el carácter de ‘no reembolsable’ del pago efectuado, motivo por el cual declaró fundada la denuncia154. 6.10 En materia de servicio de costura ¿Qué espera un consumidor cuando encarga la confección de una prenda? Al respecto, la Comisión ha establecido que un consumi- dor razonable al mandar a confeccionar una prenda de vestir espera que ésta se haga de manera tal que se ajuste a sus medidas. En efecto, un consumidor razona- ble espera que la persona que lo va a confeccionar, dado que es una persona con experiencia, tome correctamente sus medidas y le entregue una prenda de acuerdo a ellas. En efecto, un consumidor razonable no espera que la prenda le quede ajustada de tal manera que no pueda levantar los brazos cómodamente o que las mangas le queden grandes por ejemplo. Dicho criterio fue aplicado en el caso de una consumidora que denunció a un sastre por cuanto el saco que le encargó confeccionar no fue hecho de acuerdo con sus medidas. En este caso, la Comisión declaró fundada la denuncia, toda vez que quedó acreditado que el saco materia de denuncia no había sido confeccionado de acuerdo a las medidas de la consumidora. En ese sentido, ordenó al denunciado la reparación del saco155. 6.11 En materia de servicio de carpintería ¿Qué espera un consumidor respecto del servicio de carpintería? Conforme al criterio que viene utilizando la Comisión y la Sala, un consumidor razonable al adquirir un producto o contratar un servicio, espera que éstos sean entregados o prestados en el plazo que se pactó para ello, salvo que de los términos o condiciones del contrato suscrito se desprenda algo distinto. En consecuencia, la entrega del producto o la prestación del servicio tardíamente, sí constituye una infracción a la Ley, siempre y cuando de las condiciones y términos acordados no se desprenda algo distinto. Como un ejemplo de la aplicación de este criterio pode- mos referirnos al caso iniciado de oficio en contra de una empresa dedicada a la venta y confección de muebles. En este caso, la empresa incurrió en retrasos e incumpli- mientos en la entrega de muebles cuya fabricación le fue encargada e incluso pagada. Por esta razón, la Comisión señaló que el servicio prestado a la empresa no fue idóneo156. 151Ver: Resolución Nº 680-2000-CPC de fecha 3 de noviembre de 2000 en el Expediente Nº 299-2000-CPC seguido por Martha Duran Velarde contra Flora Ramos. Sanción: Advertencia. 152Ver: Resolución Nº 038-2000-CPC de fecha 17 de enero de 2000 en el Expediente Nº 555-99-CPC seguido por Carmen Patricia Gonzales Vigil Pinillos contra Carmela Mosquera Palacios. Sanción: Advertencia. 153Ver: Resolución Nº 636-2000-CPC de fecha 20 de octubre de 2000 en el Expediente Nº 456-2000-CPC seguido por Nelly Bernedo Arenas contra Carmela Rosalía Mosquera. 154Ver: Resolución Nº 038-2000-CPC de fecha 17 de enero de 2000 en el Expediente Nº 555-2000-CPC seguido por Carmen Patricia Gonzales Vigil Pinillos contra Carmela Mosquera Palacios. Sanción: Advertencia. 155Ver: Resolución Nº 107-2001-CPC de fecha 8 de febrero de 2001 en el Expediente Nº 019-2001-CPC seguido por Thelma Rosa Huapaya Pando contra William V. Eguiluz Puertas. Sanción: Amonestación. 156Ver: Resolución Nº 120-1998/TDC de fecha 2 de marzo 1998 en el Expediente Nº 280-97-CPC seguido de oficio contra Gasayo S.A. Sanción: 50 Unidades Impositivas Tributarias.