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Pág. 37 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL diurético, sino que contenía el compuesto “Trifluoperzi- na” (un antipsicótico)178. Dado que este último compo- nente fue incorporado en el medicamento de manera errónea y, además, en una alta dosis, era susceptible de causar daños graves a la salud de los consumidores que la ingieran. La Comisión y la Sala consideraron que el defecto en dicho medicamento había sido causado por negligencia de la empresa fabricante y la sancionaron179. 7.3.3 ¿La empresa que encarga la fabricación de un medicamento a un tercero es responsa- ble por los defectos del producto? Según el criterio establecido por la Comisión y por la Sala, debería esperarse de una empresa que encarga a otra la fabricación de productos que va a comercializar con sus propias marcas, tome medidas adecuadas a fin de verificar que el producto sea elaborado adecuadamente y que no genere riesgos injustificados para la salud de los consumidores. Ello, puesto que está dentro de sus posi- bilidades llevar a cabo las acciones para controlar la correcta elaboración de un medicamento. Dicho criterio fue aplicado por la Sala en el caso citado en el parágrafo anterior. En ese caso, el titular de la marca del medicamento que fue elaborado defectuosamente no sólo tuvo la posibilidad de evitar la posterior comerciali- zación de dicho producto; sino que además estableció contractualmente con el fabricante la realización de un proceso de evaluación posterior una vez entregado cada uno de los lotes del producto. Tales acciones a fin de evaluar la idoneidad del medicamento, no fueron lleva- das a cabo en su oportunidad. 7.3.4 ¿Qué medidas deben adoptar los proveedo- res si se ha colocado en el mercado productos o servicios en los que posteriormente se de- tecta la existencia de peligros no previstos? La Sala ha señalado que las advertencias que deben darse a los consumidores deben ser difundidas con la debida celeridad, el uso de encabezamiento o señal de advertencia deben ser adecuados al riesgo que se advier- te, así como el tamaño y la frecuencia y se debe especifi- car la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte, el lenguaje debe ser accesible y entendible por un consumi- dor razonable, se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible, y deben explicar- se las medidas que se deben adoptar para evitar el riesgo o para mitigar los efectos que pudieran producirse. Este criterio ha sido aplicado en el caso del medicamento elaborado defectuosamente que citado en los dos últimos acápites. En dicho caso, las empresas involucradas pu- sieron a disposición del público información acerca de la comercialización del medicamento defectuoso luego de transcurridos 6 días desde que detectaron el problema, sin poder justificar satisfactoriamente a qué se debió dicho retraso. Asimismo, los avisos de advertencia al público no guardaron proporción con la gravedad de los hechos y las circunstancias y la apreciación superficial de los mismos no era idónea para llamar la atención del consumidor del medicamento hacia su texto. Finalmen- te, el tamaño y la frecuencia de difusión de la advertencia resultaron insuficientes e inadecuadas, teniendo en cuen- ta la gravedad del hecho. Por ello, tanto la Comisión como la Sala consideraron que la difusión de la adverten- cia a los consumidores no fue efectuada con las caracte- rísticas necesarias para informar al público sobre la comercialización de dicho producto y reducir al máximo el riesgo generado. En ese sentido, la Comisión y la Sala consideraron responsables a las empresas denunciadas y las sancionó180. 7.3.5 ¿Constituye una infracción a la ley colo- car en el mercado medicamentos reeti- quetados? De acuerdo al criterio establecido por la Sala, colocar en el mercado un producto reetiquetado constituye una infracción objetivamente sancionable, ya que la distribu- ción de dicho producto conlleva un riesgo injustificado para los consumidores181.Este criterio se aplicó en un procedimiento iniciado de oficio en el cual se determinó que una distribuidora había colocado en el mercado un lote de un producto farmacéu- tico que habría sido empaquetado en cajas falsificadas y sus etiquetas originales (con indicaciones en inglés) reem- plazadas por otras también falsificadas cuyas indicacio- nes se encontraban escritas en castellano. En ambos casos, las falsificaciones correspondían a la presentación del producto en suspensión líquida de 250 mg por 75 ml. Como resultado de la sustitución de las etiquetas origina- les de los productos se le atribuyó una fecha de vencimien- to y modalidad de uso distintas, en consecuencia, dichos medicamentos eran susceptibles de ocasionar daños en la salud de las personas que las adquirieran. En tal sentido, la Sala señaló que la denuncia era fundada182. 7.3.6 ¿Existe responsabilidad de las farmacias si entregan un medicamento en lugar de otro? Conforme al criterio establecido por la Sala, un consumi- dor razonable que efectúa la compra de un medicamento en una farmacia esperaría que los dependientes de dicho establecimiento le dieran el medicamento que ha solici- tado. Por ello, si le entregaran un medicamento distinto al señalado en la receta médica correspondiente, la farmacia resulta responsable. A modo de ejemplo, puede citarse el caso de un consumi- dor que se acercó a una farmacia con la finalidad de adquirir un medicamento para su padre entregando la receta médica a la propietaria de dicho establecimiento, quien, después de leerla, le dio 6 pastillas del medica- mento Dramamine, pese a que la receta médica indicaba un medicamento distinto (Dormonid). Como consecuen- cia de ello, el paciente sufrió problemas de salud. Por ello, la Sala consideró que la farmacia había infringido la Ley y sancionó su conducta183. 7.4 Venta de automóviles 7.4.1 ¿Qué espera un consumidor del proveedor que le vendió un vehículo nuevo cuando falla? La Comisión ha señalado en diversas oportunidades que un consumidor razonable espera que de presentarse algún problema en el automóvil que adquirió, este sea solucionado por el servicio técnico del proveedor en cumplimiento de la garantía ofrecida. Igualmente, cuan- do la reparación no fuese posible, un consumidor razona- 178Este último elemento tiene entre sus efectos secundarios sueño, mareos, reacciones cutáneas, erupciones, sequedad bucal, insomnio, aminorrea, fati- ga, debilidad muscular, anorexia, segregación láctea, visión borrosa, reaccio- nes neuromusculares o extrapiramidales, tales como la disquinesia tardía, reacciones distónicas, parkinsonismo, acatisia, síndrome neuroléptico maligno y disquinesia perioral. 179Ver: Resolución Nº 095-96-TDC de fecha 11 de diciembre de 1996 en el Expediente Nº 202-96-CPC seguido de oficio contra Smithkline Beecham I.A.C. y Laboratorios Industriales Hersil S.A.. Sanción: 100 Unidades Impositi- vas Tributarias. 180Ver nota anterior. 181LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 9 º.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio. 182Ver: Resolución Nº 0148-1998/TDC-INDECOPI de fecha 3 de junio de 1998 en el Expediente Nº 259-96-CPC seguido de oficio contra Distribuidora Kosmos S.A. y Marco Antonio Torres Armas. 183Ver: Resolución Nº 0323-1999/TDC-INDECOPI de fecha 24 de setiembre de 1999 en el Expediente Nº 434-97-CPC seguido por Carlos Pérez Medina contra Magna Socorro Hugo García. Sanción: 1 Unidad Impositiva Tributaria.