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Pág. 207143 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 Estos criterios serán igualmente aplicables cuando, por excepción, ingrese personal distinto al penitenciario para controlar situaciones de emergencia. TÍTULO X EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD Artículo 241º.- Para la ejecución de la expatriación o expulsión del país, el director del establecimiento peniten- ciario pondrá al interno o interna a disposición de la autoridad de extranjería del Ministerio del Interior, pre- via coordinación con el Ministerio de Relaciones Exterio- res, una vez cumplida la pena privativa de la libertad. TÍTULO XI EJECUCIÓN DE PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 242º.- La administración, supervisión y con- trol de la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, estará a cargo de la Dirección de Tratamiento de las Direcciones Regio- nales del Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 243º.- Además de las funciones establecidas en la Ley Nº 27030, la Dirección de Tratamiento de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitencia- rio estará encargada de: 1. Promover la inscripción de las entidades asistencia- les, hospitalarias, escuelas, orfanatos u otras institucio- nes similares públicas o privadas en el Registro Nacional de Entidades Receptoras; 2. Elaborar el plan de prestación de servicios y de apoyo educativo o psicológico a que estarán sujetas las entidades receptoras; 3. Organizar los Registros Regionales de Entidades Receptoras dentro del ámbito de su jurisdicción; y, 4. Proveer de información a la Oficina General de Tratamiento para los efectos de la organización del Regis- tro Nacional de Entidades Receptoras. Artículo 244º.- La organización y administración del Registro Nacional de Entidades Receptoras, está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario a través de la Oficina General de Tratamiento. Artículo 245º.- Las entidades receptoras son: 1. Entidades Receptoras de Servicios a la Comunidad.- Encargadas de recibir al sentenciado para que cumpla la pena de prestación de servicios a la comunidad. 2. Entidades Receptoras de Limitación de días libres.- Encargadas de realizar actividades o brindar orientacio- nes con fines educativos o psicológicos para el cumplimien- to de las penas de limitación de días libres. Artículo 246º.- Además de las obligaciones previstas en la Ley Nº 27030, las Entidades Receptoras de Servicios a la Comunidad o de Limitación de días libres, asumen las funciones de gestión de los servicios u orientaciones edu- cativas o psicológicas, asesoramiento, seguimiento y asis- tencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión y control de la autoridad penitenciaria. Dichas entidades deberán ofrecer las condiciones ade- cuadas para que el sentenciado cumpla la pena satisfacto- riamente. Artículo 247º.- Las entidades receptoras no podrán supeditar la asignación y ejecución de la prestación de servicios a la comunidad a la obtención de beneficios económicos. CAPÍTULO II PENAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DE LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES Artículo 248º.- A los efectos de lo establecido en el Artículo 34º del Código Penal, se considera prestación de servicios a la comunidad todo trabajo voluntario, gratuito, personal y de utilidad pública.Artículo 249º.- Los trabajos comunitarios deberán realizarse sin las características que denoten el cumpli- miento de una condena y se realizarán respetando la dignidad de la persona y en idénticas condiciones que las de un trabajador ordinario. Artículo 250º.- Si en el lugar donde el sentenciado debe cumplir su pena de prestación de servicios a la comunidad no existe una Entidad Receptora de Servicios a la Comuni- dad o las plazas sean insuficientes, la Dirección Regional de Tratamiento que corresponda podrá autorizar al sen- tenciado el cumplimiento de su pena en una entidad no registrada que reúna las características señaladas en el Artículo 34º del Código Penal. La prestación individual deberá ser ejecutada en las mismas condiciones a las establecidas en la sentencia y conforme a los requisitos establecidos en el Código Penal, Código de Ejecución Penal y la Ley Nº 27030. Artículo 251º.- Si atendiendo a las condiciones perso- nales o familiares el sentenciado no puede cumplir su pena de prestación de servicios a la comunidad, el Director Regional de Tratamiento que corresponda informará al Juez que la impuso para los fines pertinentes, explicando las razones de la imposibilidad. Artículo 252º.- La pena de limitación de días libres se cumple en un ambiente desprovisto de toda característica o signo distintivo que lo asemeje a un establecimiento penitenciario, en particular a los aspectos relacionados con infraestructura y la seguridad interna y externa. Artículo 253º.- Si por las condiciones personales del sentenciado u otras circunstancias objetivas resultara ab- solutamente imposible la ejecución de la pena de limitación de días libres, el director de tratamiento que corresponda dará cuenta inmediata y bajo responsabilidad de esta situación al juez que la impuso para los fines pertinentes explicando las razones de la imposibilidad. Artículo 254º.- El sentenciado a prestación a servicio a la comunidad o limitación de días libres tiene la obliga- ción de concurrir por sus propios medios a la entidad receptora correspondiente, a no ser que su costo no lo permita o la distancia que medie entre su domicilio y el centro dificulte sustancialmente su concurrencia. En este caso, la administración penitenciaria podrá convenir con las entidades receptoras asuman, en la medi- da de lo posible, los gastos de transporte. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS O DE TAREAS EDUCATIVAS Artículo 255º.- El juez de origen remitirá copia certi- ficada de la sentencia a la Dirección de Tratamiento de las diferentes Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario, indicando el domicilio del sentenciado. A su vez, el juez notificará y derivará al sentenciado a la referida Dirección, la cual deberá convocarlo para una entrevista y evaluación dentro de los diez días útiles posteriores a la recepción de la copia certificada de la sentencia. Artículo 256º.- El sentenciado será entrevistado por el director de tratamiento y evaluado por los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario de tratamien- to, a fin de determinar el área donde pueda realizar la prestación de servicios a la comunidad o recibir orientación psicológica y/o educativa. En la entrevista se le propondrán las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su función y del horario en que deberá ejecutar la prestación. En todo caso, para la asignación de la prestación de servicios o de la labor educativa se deberá tener en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del sentenciado, así como su lugar de domicilio, de modo que no perjudique su jornada normal de trabajo o estudio. Artículo 257º.- La autoridad penitenciaria deberá tener en consideración, con el consentimiento del senten- ciado y a efectos de la determinación del horario y la frecuencia del cumplimiento de la pena, otros factores que faciliten su ejecución y garanticen su éxito. Artículo 258º.- El sentenciado debe firmar un acta de compromiso con el Instituto Nacional Penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta. Mediante el acta de compromiso el sentenciado se obliga a cumplir la pena impuesta de acuerdo a las condi- ciones de modo, tiempo y lugar que acuerde con la autori- dad penitenciaria, así como a respetar y acatar las normas internas del centro laboral o de limitación de días libres y las de la Dirección Regional de Tratamiento, encargada de la vigilancia y cumplimiento de la sentencia.