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Pág. 207248 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 guerías, que fabrican o comercializan medicamentos que contienen sustancias comprendidas en este Reglamen- to, según sea el caso deben llevar los siguientes libros oficiales: a) De Control de Estupefacientes; y, b) De Control de Psicotrópicos. El registro de las existencias de precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización sanita- ria, así como, la contabilidad relativa a su consumo, se efectuará en el Libro de Control de Psicotrópicos. Estos libros deberán estar debidamente foliados, cada uno de los folios deberá estar visado por la DIGEMID o en su caso, por el órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia descon- centrada de salud de nivel territorial correspondien- te. Los libros deberán mantenerse actualizados y es- tar a disposición de los supervisores para su revisión. No podrán salir del establecimiento por causa ajena a la dispensación del medicamento, a menos que exista requerimiento expreso de la autoridad de salud com- petente. Artículo 45°.- Los laboratorios que fabrican medica- mentos que contienen estupefacientes, psicotrópicos, precursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria, deberán registrar en el Libro de Control correspondiente la información siguiente: a) Nombre de la sustancia (estupefaciente, psicotró- pica, precursor de uso médico u otra sustancia sujeta a fiscalización sanitaria) y procedencia; b) Cantidad empleada; c) Orden de fabricación; d) Fecha de producción del medicamento; e) Número de lote (s); f) Saldo o remanente de la sustancia empleada; g) Rendimiento teórico; y, h) Rendimiento práctico . Artículo 46°.- Las droguerías que importan y/o dis- tribuyen medicamentos que contienen sustancias estu- pefacientes, psicotrópicas, precursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria debe- rán registrar en el Libro de Control respectivo la si- guiente información: a) Nombre del medicamento; b) Cantidad y procedencia; c) Concentración; d) Forma farmacéutica; e) Número de lote; y, f) Cantidad de estupefacientes, de psicotrópicos, de precursores de uso médico o de otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria adquiridos o importados. Cada vez que se efectúe una venta de cualquiera de dichos medicamentos a un establecimiento farmacéuti- co, se deberá descargar en el libro correspondiente la cantidad entregada, consignando el nombre del estable- cimiento, nombre del medicamento y la fecha en que se llevó a efecto la operación. Toda documentación relativa a la distribución de medicamentos que contienen sustancias comprendidas en las Listas II B, IV A, IV B y VI a que se refiere el Artículo 2° de este Reglamento, será conservada en los archivos del establecimiento por un plazo no menor de dos (2) años. Artículo 47°.- Las farmacias, boticas y servicios de farmacia de los establecimientos de salud que emplean sustancias estupefacientes en la elaboración de formu- las magistrales o dispensan medicamentos que contie- nen sustancias estupefacientes deberán llevar el Libro de Control de Estupefacientes. En dicho libro registra- rán la siguiente información: a) Nombre o razón social del proveedor; b) Cantidad de estupefaciente empleada en la prepa- ración de fórmulas magistrales, si fuere el caso; c) Cantidad y concentración del medicamento con contenido estupefaciente dispensado;Al término de la investigación, la institución a cargo de ella, deberá presentar a la DIGEMID un informe en el que dará cuenta del consumo de los estupefacientes, psicotrópicos, precursores de uso médico u otras sustan- cias sujetas a fiscalización sanitaria efectuado así como de los resultados obtenidos. TITULO SETIMO DE LA PROMOCION Artículo 38°.- Queda prohibida la promoción de medicamentos que contienen sustancias incluidas en las Listas II A, II B, III A, III B y III C a que se refiere el Artículo 2° de este Reglamento, sea en forma de muestra médica o de originales de obsequio. Artículo 39°.- Las muestras médicas de medicamen- tos que contienen sustancias incluidas en las Listas IV A, IV B y VI a que se refiere el Artículo 2° del presente Reglamento, no podrán contener más de dos unidades posológicas por envase y sólo podrán distribuirse a los profesionales médicos y cirujano-dentistas. TITULO OCTAVO DEL CONTROL Y LA FISCALIZACION SANITARIA CAPITULO I DEL CONTROL Artículo 40°.- Los establecimientos e instituciones que manejan sustancias estupefacientes, psicotrópicas y precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria o medicamentos que las contie- nen, están obligados a llevar en los libros y con las formalidades que se establecen en el presente Capítulo, el registro de sus existencias así como la contabilidad relativa a su consumo. Artículo 41°.- Las existencias de sustancias estupe- facientes, psicotrópicas, precursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria o de medicamentos que las contienen, deben guardar estricta conformidad con los saldos indicados en los libros de control correspondientes, teniendo en cuenta las carac- terísticas que cada una de las sustancias presenta. Toda existencia, cuya adquisición no hubiere sido autorizada o que no esté sustentada en la documenta- ción correspondiente, se reputará como proveniente del comercio ilícito. Artículo 42°.- Son solidariamente responsables por cualquier faltante o excedente que se detecte en las existencias de sustancias fiscalizadas: a) El propietario del establecimiento y el director técnico o regente de éste, según corresponda, cuando se trate de un laboratorio, droguería, o de una farmacia o botica. b) El propietario, el director o responsable médico y el regente del servicio de farmacia, cuando se trate de un establecimiento de salud. Artículo 43°.- Cuando se produzca un siniestro, un robo o la sustracción de sustancias fiscalizadas, se comu- nicará el hecho de inmediato a la autoridad policial y copia del parte policial respectivo se presentará a la DIGEMID o, en su caso, al órgano competente en mate- ria de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para que justificado el hecho, éstos autoricen el descargo del faltante en los libros correspondientes. Las mermas por accidente de trabajo serán igual- mente comunicadas a la DIGEMID o, en su caso, al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territo- rial correspondiente, para que éstos procedan a auto- rizar el descargo de las mismas en los libros respecti- vos. Artículo 44°.- En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 40° de este Reglamento, los laboratorios y dro-