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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 207244 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION SANITARIA TITULO PRIMERO :DISPOSICIONES GENERA- LES TITULO SEGUNDO :DE LAS PREVISIONES TITULO TERCERO :DE LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION TITULO CUARTO :DE LA PRODUCCION TITULO QUINTO :DE LA PRESCRIPCION TITULO SEXTO :DE LA ADQUISICION Y DIS- PENSACION TITULO SETIMO :DE LA PROMOCION TITULO OCTAVO :DEL CONTROL Y LA FIS- CALIZACION SANITARIA CAPITULO I :DEL CONTROL CAPITULO II :DE LA FISCALIZACION SA- NITARIA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSI- TORIAS Y FINALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- El presente Reglamento determina las condiciones en que las sustancias a las que se refiere el Artículo 61° de la Ley General de Salud y los medicamen- tos que las contienen pueden ser adquiridos, elaborados, producidos, fabricados, importados, exportados, fraccio- nados, almacenados, prescritos y dispensados para fines médicos y científicos en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Drogas -Decreto Ley Nº 22095-. Esta- blece, igualmente, las normas y procedimientos para su control y fiscalización. Artículo 2°.- El presente Reglamento comprende a las sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precurso- res de uso médico y otras sustancias fiscalizadas inclui- das en las Listas I A, I B, II A, II B, III A, III B, III C, IV A, IV B, V y VI del Decreto Ley Nº 22095 y Listas conexas de Convenios Internacionales sobre la materia incorpo- rados al derecho interno, asimismo, están comprendidas las sustancias que pueden ser incluidas, con arreglo al Artículo 86° del Decreto Ley Nº 22095 y al Artículo 61° de la Ley General de Salud. Los listados correspondientes aparecen en el Anexo N° 2 del presente Reglamento. Queda prohibida la producción, fabricación, exporta- ción, importación, comercio y uso de las sustancias de la Lista I A y I B del Anexo N° 2. Las sustancias comprendidas en la Lista V sólo po- drán ser usadas con fines de investigación médica y científica con arreglo a lo que se señala en el respectivo protocolo de investigación. Artículo 3°.- Las disposiciones relativas a medica- mentos, contempladas en el Reglamento para el Regis- tro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farma- céuticos y Afines y en el Reglamento de Establecimien- tos Farmacéuticos así como en otros dispositivos legales complementarios, se aplican sin perjuicio de lo estable- cido en el presente Reglamento en todo cuanto no se opongan a él. Artículo 4°.- Los establecimientos e instituciones que manejan sustancias comprendidas en este Regla- mento y/o medicamentos que las contienen deben contar con un responsable químico-farmacéutico inscrito en el Registro de Regentes y Directores Técnicos que conduce la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Dro- gas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, o la dependen- cia desconcentrada de salud de nivel territorial corres-pondiente, así como disponer de los mecanismos de seguridad para su custodia que señalan las normas pertinentes. Los establecimientos e instituciones que emplean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria o medicamentos que las contienen deberán llevar los libros oficiales de control que establece este Reglamento. TITULO SEGUNDO DE LAS PREVISIONES Artículo 5°.- El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), establecerá anualmente las previsiones de las sustancias comprendidas en el presente Reglamento. que serán destinadas a uso médico y científico, de confor- midad con lo establecido en el Artículo 10° de la Ley General de Drogas. Para el efecto, los establecimientos y entidades inte- resadas, comunicarán a la DIGEMID sus previsiones de importación y/o de exportación de las sustancias com- prendidas en este Reglamento así como de los medica- mentos que las contienen. Dichas comunicaciones debe- rán efectuarse durante los tres primeros meses del año calendario anterior a aquél en el que el interesado se propone efectuar la importación y/o exportación. Sobre la base de la información aportada por los interesados en sus comunicaciones, la DIGEMID deter- minará la cantidad de sustancias comprendidas en este Reglamento y de medicamentos que las contienen que podrán importarse o exportarse durante el período anual correspondiente. Los laboratorios y droguerías informarán a la DIGE- MID hasta el 31 de enero el total de importaciones de sustancias y de medicamentos efectuadas, el consumo anual y el saldo al 31 de diciembre del año anterior. Artículo 6°.- Para solicitar sus previsiones de impor- tación, los laboratorios farmacéuticos y las droguerías, que encarguen la fabricación de medicamentos en el país, deberán acreditar que los medicamentos en los que se incorporarán las sustancias a importar cuentan con Registro Sanitario vigente en el Perú. Igual requisito rige para las droguerías, cuando soliciten sus previsio- nes para la importación de medicamentos que contienen sustancias comprendidas en este Reglamento. Artículo 7°.- Sólo los laboratorios y droguerías que cumplan con lo dispuesto en este Título, podrán impor- tar las sustancias comprendidas en este Reglamento o, en su caso, importar o exportar los medicamentos que las contienen, durante el año para el que se han establecido las previsiones correspondientes y dentro de los límites fijados para éstas. No está permitida la transferencia de previsiones a terceros. TITULO TERCERO DE LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION Artículo 8°.- La importación y la exportación de las sustancias comprendidas en este Reglamento así como de los medicamentos que las contienen, que se encuen- tran incluidos en las previsiones, están condicionadas a la obtención del Certificado Oficial de Importación o de Exportación, según corresponda, así como de la respec- tiva Resolución Directoral de Autorización de Interna- miento o de Salida, expedidos por la DIGEMID. Los documentos a que se refiere esta disposición, serán emitidos en el plazo máximo de quince (15) días útiles, contados desde la admisión a trámite de la solicitud en la mesa de partes de la DIGEMID. No serán admitidas a trámite las solicitudes que no se encuentren acompañadas de la documentación indi- cada en los Artículos 12° y 15° del presente Regla- mento. Artículo 9°.- Los Certificados Oficiales de Importa- ción y de Exportación tienen una vigencia de ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su emisión. Son válidos para un solo despacho. No se