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Pág. 207251 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 e) Omitir presentar los balances que señala el presen- te Reglamento; f) No cumplir con la obligación de solicitar la verifica- ción de la incorporación de insumos estupefacientes , psicotrópicos o precursores de uso médico, en la fabrica- ción de los medicamentos que los contienen; g) No contar con la documentación sustentatoria de la adquisición, distribución y dispensación de las sustan- cias comprendidas en este Reglamento o de los medica- mentos que las contienen, de conformidad con lo que dispone el presente Reglamento; h) No cumplir con las disposiciones referidas a la producción, comercialización y dispensación tanto de las sustancias comprendidas en el presente Reglamento como de los medicamentos que las contienen; i) Incumplir con las disposiciones que dicten la DIGE- MID y el órgano competente en materia de medicamen- tos de las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial en uso de las atribuciones que les confie- re el presente Reglamento o que les sean delegadas; y, j) Incumplir con las demás disposiciones de observan- cia obligatoria que establece este Reglamento. Artículo 65°.- Quienes incurran en infracciones tipi- ficadas en el Artículo 64° de este Reglamento, serán sancionados con multas comprendidas entre el cinco (5) por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria y cincuen- ta (50) Unidades Impositivas Tributarias, La escala de multas para cada tipo de infracción es determinada por Resolución del Ministro de Salud. La multa deberá pagarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la sanción. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenará su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo 66°.- Sin perjuicio de la sanción que se imponga a la institución o establecimiento infractor, al director técnico y al regente que incumplan las obligacio- nes que les corresponde con arreglo a este Reglamento, les serán de aplicación, en cuanto corresponda, las san- ciones que el Reglamento de Establecimientos Farma- céuticos establece para los químico-farmacéuticos que ejercen dichos cargos. Artículo 67°.- Para la aplicación de cualquiera de las sanciones que señala este Reglamento, la DIGEMID y, en su caso, los órganos competentes en materia de medicamentos de las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, tomarán en consideración la naturaleza de la acción u omisión a sancionar, la natura- leza de la institución o del establecimiento infractor, así como los criterios que señala el Artículo 135° de la Ley General de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La Empresa Nacional de la Coca S.A. - ENACO S.A. deberá comunicar a la DIGEMID las previ- siones de exportación de cocaína base que efectuará, dentro del plazo establecido en el Artículo 5° del presen- te Reglamento. Segunda.- Para realizar el proceso de purificación de cocaína base para la exportación, ENACO S.A. solici- tará la presencia de un supervisor de la Dirección de Drogas de la DIGEMID a fin de verificar las operaciones desde su inicio, levantando un acta en cada etapa del proceso, previo pago de los derechos de verificación. Tercera.- ENACO S.A. solicitará a la DIGEMID, bajo responsabilidad, la verificación del proceso de pesa- je y embalaje de la cocaína básica que exporta. La verificación la efectuará un supervisor de la Dirección de Drogas de la DIGEMID y se llevará a cabo en presencia de los representantes de Aduanas y de la Oficina Ejecu- tiva de Control de Drogas - OFECOD del Ministerio del Interior, levantándose el acta correspondiente con las firmas de los participantes. El procedimiento está sujeto al pago de la tasa respectiva por verificación. Cuarta.- La exportación de hojas de coca se suje- tará a lo dispuesto en el Artículo 15° del presente Reglamento con excepción de lo establecido en los literales c), d), e) y f) como información a consignar enla solicitud y la presentación de la copia original del protocolo de análisis. Quinta.- La posesión de medicamentos que conten- gan estupefacientes en poder de viajeros internaciona- les con enfermedad terminal, deberá estar amparada con receta médica y Certificado expedido por la Autori- dad de Salud competente del país de origen; ambos documentos en original. La cantidad no debe exceder la requerida para un período de cinco (05) días . Sexta.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en cuenta las definiciones adjun- tas en el Anexo N° 1 “De las definiciones”, el mismo que forma parte integrante de este dispositivo legal. Séptima.- El Ministerio de Salud en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este Reglamento, normará los aspectos relacionados con la impresión y distribución de los recetarios especiales a que se refiere el Artículo 23° de este dispositivo legal. En tanto no se distribuyan dichos talonarios, la pres- cripción de los medicamentos que requieran de receta especial numerada se efectuará en la receta médica común, debiendo consignarse en ella la información que establece el mencionado Artículo. Octava.- El Ministerio de Salud, a propuesta de la DIGEMID, en un plazo de treinta (30) días útiles conta- dos a partir de la vigencia de presente Reglamento, establecerá la escala de multas a que se refiere el Artícu- lo 65° de este dispositivo legal Novena.- Deróganse las siguientes disposiciones: a) Decreto Supremo N° 124-DGS, del 13 de Agosto de 1962 referido al control de la venta de antibióticos, barbitúricos y tranquilizantes por parte del Ministerio de Salud. b) Resolución Ministerial N° 10/62-DGS, del 22 de Octubre de 1962 que aprueba el Reglamento del Control de Venta de las Especialidades Farmacéuticas de los Grupos de Antibióticos, Barbitúricos y Tranquilizantes. c) Resolución Ministerial N° 000336-74-SA/DS, del 4 de marzo de 1974 que incluye a todas las drogas de efectos psicotrópicos capaces de inducir el uso indebido en el Reglamento del Control de Ventas de las. Especia- lidades Farmacéuticas de los Grupos de Antibióticos, Barbitúricos y Tranquilizantes. d) Resolución Ministerial N° 0130-80-SA/DS del 13 de Setiembre de 1980, referida a la destrucción periódica de los saldos descartables con contenido estupefaciente. Décima.- El presente Reglamento rige a partir del día siguiente de su publicación. ANEXO N° 1 DE LAS DEFINICIONES 1. Balance: Informe periódico realizado por los esta- blecimientos farmacéuticos sobre los ingresos, egresos y saldos de sustancias controladas en este Reglamento. 2. Dispensación: Acto profesional farmacéutico de proporcionar uno o más medicamentos a un paciente, generalmente como respuesta a la presentación de una receta elaborada por un profesional autorizado. En este acto el farmacéutico informa y orienta al paciente sobre el uso adecuado del medicamento, reacciones adversas, interacciones medicamentosas y las condiciones de con- servación del producto. 3. Dosis: Cantidad total de un medicamento que se administra de una sola vez o total de la cantidad fraccio- nada, administrada durante un periodo determinado. 4. Estupefacientes: Sustancias naturales o sintéti- cas con alto potencial de dependencia y abuso. Figuran en las Listas I y II de la Convención Unica sobre Estupe- facientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y en las listas I A, I B, II A, II B y IV A del anexo N° 2 del presente Reglamento. 5. Fabricación: Todas las operaciones que incluyan la adquisición de materiales y productos, producción, control de calidad, liberación, almacenamiento, despa- cho de productos terminados, y los controles relaciona- dos con estas operaciones .