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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 207250 NORMAS LEGALES y servicios de farmacia de los establecimientos de salud que tengan en existencia sustancias estupefacientes o medicamentos que las contienen, deberán entregarlas, junto con el Libro de Control de Estupefacientes, a la DIGEMID o en su caso, al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud dentro de los quince (15) días hábiles anteriores al cierre o clausura definitivos del establecimiento De lo contrario, dichas sustancias serán decomisadas. Artículo 57°.- La DIGEMID o, en su caso, el órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, verificará, durante las supervisiones que efectúe periódicamente en los la- boratorios, droguerías, farmacias, boticas y servicios de farmacia de los establecimientos de salud, los registros asentados en los libros oficiales de control así como las existencias de sustancias controladas que tuvieren en almacén. CAPITULO II DE LA FISCALIZACION SANITARIA Artículo 58°.- La fiscalización sanitaria de las sus- tancias comprendidas en este Reglamento y de los medi- camentos que las contienen, corresponde exclusivamen- te a la DIGEMID. El órgano competente en materia de medicamentos de las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, excepto las de Lima y Callao, ejerce la fiscalización sanitaria de dichas sustancias y produc- tos de conformidad con lo que establece el presente Reglamento. El órgano competente en materia de medicamentos de las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial correspondiente deberá remitir trimestral- mente a la Dirección de Drogas de la DIGEMID, bajo responsabilidad, la información consolidada de los ba- lances presentados por los establecimientos de su ámbi- to y las que dispone el presente Reglamento. Artículo 59°.- Las acciones de fiscalización sanitaria se realizan a través de supervisiones periódicas a los laboratorios, droguerías, farmacias, boticas y servicios de farmacia de los establecimientos de salud que mane- jen sustancias comprendidas en el presente Reglamento o medicamentos que las contienen, a fin de verificar que la producción, fabricación, importación, exportación, frac- cionamiento, distribución, prescripción, empleo, tenen- cia, uso, consumo y en general, todo acto relacionado con dichas sustancias y productos se realice exclusivamente con fines médicos o científicos. Las universidades y las instituciones científicas que utilizan sustancias comprendidas en este Reglamento en sus experimentos o programas de investigación tam- bién están sujetas a fiscalización sanitaria. Artículo 60°.- Las supervisiones a que se refieren los Artículos 13°, 18°, 33°, 53° y 57° serán efectuadas exclu- sivamente por profesionales químico-farmacéuticos de la Dirección de Drogas de la DIGEMID o, en su caso, del órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territo- rial correspondiente. Artículo 61°.- Las supervisiones se ajustarán a lo siguiente: a) Los supervisores podrán ingresar durante las ho- ras de funcionamiento, sin necesidad de previa notifica- ción, a cualquiera de los establecimientos o locales de las instituciones a que se refiere el Artículo 59° de este Reglamento. b) Para ingresar al local del establecimiento o institu- ción, los supervisores deben portar, además de la respec- tiva credencial que los identifique como tales, una carta de presentación suscrita por el titular del órgano respon- sable de la fiscalización sanitaria, en la que se debe indicar el nombre completo y el número del documento de identidad nacional o de la libreta electoral de las personas que hubieren sido designados para realizar la supervisión. Una copia de dicha carta debe quedar en poder del establecimiento objeto de la supervisión.c) Los supervisores están facultados para solicitar la exhibición de los libros oficiales de control, las copias de los certificados oficiales de importación o de exportación, las autorizaciones de internamiento o de salida, las actas de verificación, las recetas especiales numeradas, las recetas médicas retenidas, los balances y los vales de consumo, entre otros documentos, según corresponda. d) Los supervisores están asimismo facultados para revisar o inspeccionar las existencias que hubiere en almacén con el objeto de verificar la veracidad y exacti- tud de la información contenida en la documentación a que se refiere el literal precedente. Una vez concluida la supervisión, el supervisor le- vantará el acta correspondiente por triplicado, con indi- cación de lugar, fecha y hora de la supervisión, el detalle de las deficiencias encontradas y las recomendaciones formuladas. En el acta, también deberán constar, si los hubiere, los descargos del propietario, del administra- dor o del responsable del establecimiento o institución objeto de la supervisión. El acta será firmada por el supervisor, el administra- dor o la persona responsable del establecimiento o de la institución objeto de supervisión y el director técnico o regente, según corresponda. En caso que éstos se nega- ran a hacerlo, en el acta se dejará constancia del hecho, sin que ello afecte su validez. Cuando en el acto de la supervisión se disponga la aplicación de una medida de seguridad, el supervisor deberá, bajo responsabilidad, elevar el acta correspon- diente, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de realizada la supervisión, al titular del órgano compe- tente a fin de que éste ratifique o modifique la medida adoptada. Si durante las inspecciones ordinarias que se efec- túan en los establecimientos farmacéuticos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento correspondiente, se detectare la infracción de alguna disposición del presen- te Reglamento, ésta deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección de Drogas. Artículo 62°.- El propietario, el administrador o la persona responsable de la institución o del estableci- miento objeto de supervisión, está obligado a prestar a los supervisores todas las facilidades que éstos requie- ran para el desarrollo de sus funciones de fiscalización. TITULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 63°.- En aplicación de las normas del pre- sente Reglamento, se podrá disponer una a más de las siguientes medidas de seguridad sanitaria: a) Inmovilización de productos; b) Incautación de productos; c) Decomiso de productos; y, d) Destrucción de productos. La aplicación de las medidas de seguridad se hará con estricto arreglo a los criterios que señala el Artículo 132° de la Ley General de Salud. Artículo 64°.- Constituyen infracciones a las dispo- siciones contenidas en el presente Reglamento las si- guientes: a) Efectuar operaciones de importación o de exporta- ción de sustancias comprendidas en este Reglamento o de medicamentos que las contienen, sin contar con la autorización correspondiente o excediendo sus alcances; b) Efectuar importaciones o exportaciones parciales de sustancias controladas o de medicamentos que las contienen, al amparo de un mismo Certificado de Impor- tación o de Exportación, según corresponda; c) Omitir consignar en los libros oficiales de control la información que requiere este Reglamento o hacerlo de manera inexacta o incompleta; d) Omitir presentar los informes sustentados sobre robos, pérdidas, mermas y consumos que este Reglamen- to requiere;