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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

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Pág. 207246 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 taria los laboratorios farmacéuticos deberán solicitar a la DIGEMID o al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, con una anticipación no menor de cinco (5) días útiles a la fecha en la que se dará inicio a las operaciones de producción, la designación de un supervisor para que proceda a verificar en el lugar, tanto el pesaje como la efectiva incorporación de los insumos mencionados en los medi- camentos respectivos. Concluido el acto de verificación, el supervisor levan- tará, por duplicado, el Acta de Verificación correspon- diente, la que, además de estar debidamente numerada, será firmada por éste y el director técnico del laborato- rio. Una copia de dicha Acta quedará en poder del laboratorio convenientemente archivada. Artículo 19°.- Para los efectos a los que se con- trae el Artículo 18° de este Reglamento, el interesado deberá presentar a la DIGEMID, o al órgano compe- tente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial corres- pondiente, una solicitud suscrita por el representan- te legal y el director técnico del laboratorio. Cuando la fabricación sea por encargo, la solicitud será tam- bién suscrita por el regente de la droguería o el director técnico del establecimiento farmacéutico que encarga la fabricación. En la solicitud se deberá consignar la siguiente infor- mación: a) Nombre y forma farmacéutica del medicamento; b) Número y fecha de vencimiento del Registro Sani- tario; c) Lote, procedencia y cantidad de la sustancia que se utilizará; d) Contenido de estupefaciente, psicotrópico, precur- sor de uso médico u otra sustancia sujeta a fiscalización sanitaria por forma farmacéutica; e) Número(s) de lote(s) y rendimiento teórico por lote de medicamento; y f) Fecha y hora de la producción. Adjunta a la solicitud, el interesado deberá acompa- ñar el comprobante de pago correspondiente. Artículo 20°.- Las sustancias comprendidas en este Reglamento, así como los medicamentos que las contie- nen, deberán almacenarse bajo estrictas medidas de seguridad, en una cámara bajo llave, especialmente acondicionada para tal fin. La llave quedará bajo la custodia del director técnico del laboratorio. Artículo 21°.- Los laboratorios y droguerías están impedidos de comercializar directamente al público las sustancias comprendidas en este Reglamento o los medi- camentos que las contienen. Dichas sustancias no po- drán ser comercializadas ni transferidas, bajo ningún título a terceros. TITULO QUINTO DE LA PRESCRIPCION Artículo 22°.- Sólo los médicos y cirujano-dentistas pueden prescribir medicamentos que contienen sustan- cias estupefacientes, psicotrópicas u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria. La prescripción deberá efectuarse en el tipo de receta que, para cada caso, establece el presente Reglamento. Artículo 23°.- Para la prescripción de medicamentos que contienen las sustancias incluidas en las Listas II A, III A, III B y III C, a que se refiere el Artículo 2° de este Reglamento, se utilizarán los recetarios especiales, nu- merados e impresos en papel autocopiativo, que distri- buye el Ministerio de Salud. Al prescribir dichos medicamentos se deberá consig- nar en forma manuscrita, clara y precisa, sin dejar espacios en blanco ni realizar enmendaduras, la siguien- te información: a) Nombre y apellidos del profesional que la extiende, número de colegiatura, número de teléfono y dirección (con especificación del distrito y la ciudad);b) Nombre y apellidos dirección, número de teléfono y número de la Libreta Electoral o del Documento Nacio- nal de Identidad del paciente. Tratándose de extranje- ros, deberá consignarse el número de pasaporte o del carné de extranjería; c) Diagnóstico; d) Nombre del medicamento objeto de la prescripción con su Denominación Común Internacional (DCI), si la tuviera; e) Concentración del principio activo y forma farma- céutica; f) Posología, indicando el número de unidades por toma y día así como la duración del tratamiento; y g) Lugar, fecha de expedición, firma habitual del profesional que prescribe y sello. La receta especial tendrá una vigencia de tres (3) días contados desde la fecha de su expedición. Artículo 24°.- El recetario especial es intransferible y para uso exclusivo del profesional que lo adquiere. Dicho profesional es responsable por la seguridad y uso que se le dé y en caso de pérdida o robo, deberá comuni- car de inmediato el hecho a la DIGEMID o al órgano competente en materia de medicamentos de la depen- dencia desconcentrada de salud de nivel territorial co- rrespondiente y presentar, adjunta a la comunicación, copia de la denuncia policial. Artículo 25°.- Las recetas especiales deben ser extendidas en original y dos copias. El original y una de las copias serán entregados al paciente. La otra copia será archivada por el prescriptor por el plazo de dos (2) años. La prescripción de medicamentos de las Listas II A, III A, III B y III C que se efectúe en los establecimien- tos del Ministerio de Salud, EsSALUD, Fuerzas Ar- madas y Policía Nacional del Perú, podrá realizarse en recetarios propios del establecimiento, autorizados por DIGEMID, siempre y cuando cumplan con consig- nar la información establecida en el Artículo 23° y la receta sea para el uso exclusivamente interno de dichos establecimientos. Artículo 26°.- La prescripción de estupefacientes para pacientes hiperalgésicos hospitalizados se hará en dosis no mayores para veinticuatro (24) horas, enten- diéndose por ésta aquélla que no sobrepase las exigen- cias de la buena práctica médica. La prescripción para enfermos hiperalgésicos ambu- latorios podrá efectuarse hasta por la cantidad que fuera necesaria para quince (15) días de tratamiento. Artículo 27°.- La prescripción de medicamentos que contienen sustancias comprendidas en las Listas II B, IV A, IV B y VI a que se refiere el Artículo 2° del presente Reglamento, se realizará en receta médica común, la que deberá cumplir con lo siguiente: a) Llevar impresos el nombre, número de colegiatura, número de teléfono y dirección (con especificación del distrito y la ciudad) del médico tratante. b) Tener consignados en forma manuscrita, clara y precisa, sin dejar espacios en blanco ni realizar enmen- daduras, la siguiente información: b.1) Nombre y apellidos del paciente; b.2) Nombre del medicamento con su Denominación Común Internacional (DCI), si la tuviere; b.3) Concentración; b.4) Forma farmacéutica; b.5) Dosis posológica y cantidad expresada en núme- ros y letras; b.6) Período de administración; y b.7) Lugar, fecha, firma y sello del prescriptor. Los medicamentos que contienen precursores de uso médico clasificados por la DIGEMID para su venta sin receta médica, no están comprendidos dentro de los alcances de la presente disposición. La prescripción de medicamentos que contienen estupefacientes de la Lista II B se realizará en receta especial, cuando superen las dosificaciones o no cum- plan las condiciones de combinación señaladas en la Lista IV A.