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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2001 (22/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 207245 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 podrá efectuar importaciones o exportaciones parciales al amparo de un mismo Certificado Oficial. Artículo 10°.- La importación de sustancias com- prendidas en este Reglamento o de medicamentos que las contienen, sólo podrá efectuarse por las aduanas del puerto del Callao y del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez del Callao. Está prohibido su comercio interna- cional a través de otros puertos o de zonas francas. Sólo procede la exportación de dichas sustancias o de los medicamentos que las contienen cuando son de fabri- cación nacional, y ésta sólo podrá efectuarse por las aduanas del puerto del Callao y del Aeropuerto Interna- cional Jorge Chávez del Callao. La exportación de hojas de coca podrá realizarse por las aduanas del puerto del Callao y del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez del Callao así como de los puertos marítimos de Matarani y de Salaverry. Artículo 11°.- No procederá la expedición del Certi- ficado Oficial de Importación, cuando el medicamento que contiene sustancias comprendidas en este Regla- mento o el medicamento o medicamentos en cuya elabo- ración se emplearán dichas sustancias, no cuenten con Registro Sanitario vigente en el Perú. Artículo 12°.- Para obtener el Certificado Oficial de Importación, a que se refiere el Artículo 8° del presente Reglamento, el interesado deberá presentar a la DIGE- MID una solicitud con carácter de Declaración Jurada, suscrita por el director técnico o el regente del estable- cimiento, según corresponda, y el representante legal de la empresa, en la que se deberá consignar la siguiente información: a) Nombre y dirección del importador; b) Nombre, dirección y país del exportador. c) Nombre de la sustancia o del medicamento y su Denominación Común Internacional (DCI), si la tuviere; d) Cantidad de la sustancia o número de unidades del medicamento a importar; e) Numero y fecha de vencimiento del Registro Sani- tario; f) Cuando se trate de medicamentos, deberá expre- sarse la concentración del principio activo y su equiva- lencia en base por unidad de dosis, e indicar la forma farmacéutica, la vía de administración y su forma de presentación; y g) Vía de transporte. Adjunta a la solicitud, el interesado deberá presentar la documentación siguiente: a) Declaración jurada de no-reexportación; b) Proforma del exportador, especificando la vía de transporte; y c) Comprobante de pago por derecho de emisión; La importación de patrones o estándares de referen- cia que efectúen los laboratorios y droguerías se rige por lo dispuesto en la presente disposición. Las instituciones científicas y universitarias podrán importar, con fines de experimentación o investigación, patrones o estándares de referencia de sustancias com- prendidas en este Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición a excepción del previsto en el literal e). La DIGEMID emitirá el Certificado Oficial de Impor- tación por triplicado, correspondiendo el original al país exportador. Artículo 13°.- Tratándose de la importación de estu- pefacientes o de medicamentos que los contienen, el Certificado Oficial de Importación y la Resolución Direc- toral de autorización de internamiento se emitirán a nombre de la Dirección de Drogas de la DIGEMID. Llegada la mercadería al puerto o al aeropuerto autorizados, los trámites para su desaduanaje serán efectuados por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Salud, previa inspección y verificación física de su con- formidad con el Certificado Oficial de Importación. La diligencia de verificación y elaboración del acta respectiva estará a cargo del químico-farmacéutico su- pervisor de la Dirección de Drogas de la DIGEMID. Dicha diligencia requerirá de la presencia de un analistadel laboratorio químico de Aduanas, de un especialista de aduanas y del despachador oficial del Ministerio de Salud. El acta se levantará por duplicado, deberá consig- nar los detalles de la diligencia efectuada y, una vez concluida, será firmada por los funcionarios intervinien- tes. Artículo 14°.- Tratándose de la importación de psi- cotrópicos, precursores de uso médico u otras sustancias fiscalizadas, o de los medicamentos que los contienen, los trámites de desaduanaje serán realizados directamente por el interesado, previa verificación física por parte de la Aduana respectiva de que las cantidades o número de unidades importadas son iguales o menores a las consig- nadas en el Certificado Oficial de Importación y en los documentos de embarque . En caso que las cantidades sean mayores a las autorizadas en el Certificado Oficial de Importación, la Aduana procederá al comiso del exce- dente, el mismo que será puesto a disposición de la DIGEMID, sin perjuicio de la denuncia que corresponda efectuar ante el Ministerio Público. Artículo 15°.- Para obtener el Certificado Oficial de Exportación, a que se refiere el Artículo 8° de este Reglamento, el interesado deberá presentar a la DIGE- MID una solicitud con carácter de Declaración Jurada, suscrita por el director técnico o regente del estableci- miento, según corresponda, y el representante legal de la empresa, en la que se deberá consignar la siguiente información: a) Nombre y dirección del exportador; b) Nombre, dirección y país del importador; c) Nombre de la sustancia o del medicamento y Deno- minación Común Internacional (DCI) del principio acti- vo, si lo tuviere; d) Cantidad de la sustancia o número de unidades del medicamento a exportar; e) Número y fecha de vencimiento del Registro Sani- tario; f) Concentración del principio activo y su equivalen- cia en base por unidad de dosis, forma farmacéutica, vía de administración y forma de presentación en el caso de medicamentos; y g) Vía de transporte. Adjunta a la solicitud, el interesado deberá presentar la documentación siguiente: a) Original del Certificado de Importación, emitido por la autoridad competente del país importador; b) Proforma del exportador; c) Copia original del protocolo de análisis de la sus- tancia o medicamento a exportar; y d) Comprobante de pago por derecho de emisión. El Certificado Oficial de Exportación se extenderá por triplicado, correspondiendo el original al país impor- tador. Artículo 16°.- Dentro de los quince (15) días de nacionalizada la mercadería, en caso que se haya efec- tuado una importación, o de efectuada la exportación, el interesado presentará a la DIGEMID fotocopia de la factura respectiva así como de la Declaración Unica de Aduanas (DUA) de Importación o Exportación , según corresponda, que hubiere sido presentada ante Adua- nas. No se autorizará una nueva importación ni exporta- ción mientras el importador o exportador, en su caso, no cumpla con entregar los documentos señalados en esta disposición. Artículo 17°.- Las Aduanas verificarán, bajo respon- sabilidad, que toda importación o exportación que se efectúe, esté debidamente amparada en los documentos que, para cada caso, se señalan en el Artículo 8° del presente Reglamento. TITULO CUARTO DE LA PRODUCCION Artículo 18°.- Para producir medicamentos con contenido estupefaciente, psicotrópico, precursor de uso médico u otra sustancia sujeta a fiscalización sani-