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Pág. 207249 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de julio de 2001 d) Nombre del prescriptor; e) Nombre del paciente; y, f) Número de la receta especial y fecha en que se efectúa la dispensación del medicamento o la prepara- ción de la fórmula magistral, según corresponda. Cuando en el establecimiento se preparen fórmulas oficinales que contengan sustancias estupefacientes, el regente deberá emitir un vale de consumo que sustente la cantidad utilizada, firmado y sellado por él. Los vales de consumo serán archivados en el establecimiento por el término de dos (2) años. Artículo 48°.- Queda prohibida la elaboración de fórmulas magistrales con sustancias psicotrópicas, pre- cursores de uso médico u otras sustancias fiscalizadas. También está prohibido el empleo de medicamentos con contenido estupefaciente, psicotrópico, precursor de uso médico o de otras sustancias fiscalizadas, como insumos en la preparación de dichas fórmulas. Artículo 49°.- Las universidades e instituciones cien- tíficas que utilizan estupefacientes, psicotrópicos, pre- cursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria en experimentos o programas de investigación, deberán contar con los libros oficiales de control a que se refiere el Artículo 44° de este Reglamen- to. En el libro correspondiente, dichas entidades debe- rán registrar la información que señala el Artículo 45° del presente Reglamento, según corresponda. Artículo 50°.- Las farmacias, boticas, los servicios de farmacia de los establecimientos de salud y las universi- dades e instituciones científicas que, en su caso, manejen o comercialicen sustancias de las Listas II A, III A, III B y III C a que se refiere el Artículo 2° de este Reglamento o medicamentos que las contienen, están obligados a presentar a la DIGEMID o al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcen- trada de salud de nivel territorial correspondiente, ba- lances trimestrales relativos al empleo o disposición de los mismos, según corresponda. El primer balance co- rresponderá al trimestre que termina en el mes de marzo de cada año. Adjuntos a cada balance, se deberán remitir los origi- nales de las recetas atendidas así como los vales emitidos como respaldo del consumo efectuado en la elaboración de los preparados a que se refiere el Artículo 47° del presente Reglamento. Los balances se cerrarán el último día útil de cada trimestre y se presentarán, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre. Una copia de los balances quedará archivada en el establecimiento junto con las copias de las recetas y de los vales atendidos. Artículo 51°.- Los laboratorios que fabrican me- dicamentos que contienen las sustancias comprendi- das en este Reglamento, deberán presentar a la DI- GEMID o al órgano competente en materia de medi- camentos de la dependencia desconcentrada de salud del nivel territorial correspondiente, balances tri- mestrales sobre el empleo de dichas sustancias en la elaboración de los medicamentos. La elaboración, presentación de los balances y todo cuanto atañe a éstos, se rige por las disposiciones del primer y tercer párrafo del Artículo 50° de este Reglamento, en cuan- to resulte aplicable. Artículo 52°.- Las droguerías que comercializan medicamentos que contienen sustancias comprendidas en las Listas II A y II B a que se refiere el Artículo 2° de este Reglamento, deberán presentar balances trimes- trales de las ventas efectuadas. Adjuntos a los balances deberán entregar los Formularios Oficiales de Pedidos de Estupefacientes atendidos. Los balances deberán cerrarse el último día hábil del mes correspondiente y presentarse, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre. Una copia de los balances deberá permanecer archivada en el establecimiento. La presentación de balances relativos al consumo de las sustancias comprendidas en las Listas III A, III B, III C, IV A y IV B a que se refiere el Artículo 2° del presente Reglamento, se efectuará trimestralmente siendo de aplicación, en todo cuanto fuere pertinente, las disposi-ciones de los párrafos primero y tercero del Artículo 50° de este Reglamento. Adjunto a los balances, la droguería presentará la relación de los establecimientos atendi- dos. Artículo 53°.- La DIGEMID o, en su caso, el órgano competente en materia de medicamentos de la depen- dencia desconcentrada de salud de nivel territorial co- rrespondiente, evaluará y verificará la veracidad y exac- titud de la información contenida en los balances a que se refieren las disposiciones de los Artículos 50°, 51° y 52° de este Reglamento, confrontándola con la que obre en sus archivos, o, con ocasión de la supervisión que efectúe en el establecimiento, con los libros de control correspondientes y las existencias que hubieren en al- macén. Artículo 54°.- El profesional químico-farmacéutico que ejerce el cargo de director técnico o de regente en un establecimiento que maneja sustancias comprendidas en este Reglamento, deberá verificar, inmediatamente antes de hacer efectiva su renuncia al cargo, junto con su reemplazante y el propietario o el representante legal del establecimiento, que las existencias de estupefacien- tes, psicotrópicos, precursores de uso médico u otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria en almacén corresponden o no a los saldos indicados en los respecti- vos libros de control. Los resultados de la verificación efectuada, deberán quedar registrados por el director técnico o regente renunciante en los libros de control correspondientes, debiendo consignar, de ser el caso, las diferencias o discrepancias encontradas. También deberá informar a la DIGEMID o, en su caso, al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente su renuncia al cargo, adjun- tando, además del balance respectivo, copia simple del folio o folios de los libros de control donde se consignaron los resultados de dicha verificación. Si al momento de hacer efectiva su renuncia no hubiese reemplazante, el director técnico o regente re- nunciante deberá devolver a la DIGEMID o, en su caso, al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territo- rial correspondiente, las existencias de estupefacientes, adjuntando el balance respectivo. Artículo 55°.- Los laboratorios, droguerías, farma- cias, boticas y servicios de farmacia de los establecimien- tos de salud, que tuvieren en existencia sustancias y/o medicamentos con contenido estupefaciente, psicotrópi- co, precursor de uso médico o de otra sustancia sujeta a fiscalización sanitaria, que hubieren sido declarados fuera de uso o que hubieren sufrido deterioro o pérdida de su efectividad, deberán solicitar a la DIGEMID o en su caso, al órgano competente en materia de medicamen- tos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, la calificación de dichas exis- tencias como saldos descartables, antes de proceder a su destrucción. La calificación deberá solicitarse cuando menos una vez al año. Para proceder a la destrucción de los saldos a que se refiere el párrafo precedente, el director técnico del laboratorio o el regente del establecimiento, cuando se trate de una droguería, solicitará a la DIGEMID o, en su caso, al órgano competente en materia de medicamentos de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, la designación de un super- visor para que intervenga como veedor en el procedi- miento de destrucción. El supervisor designado deberá verificar la cantidad de sustancias y/o medicamentos a destruir, presenciar el acto de destrucción así como levantar el acta respectiva. Tratándose de farmacias, boticas o de servicios de farmacia de los establecimientos de salud, el regente entregará las sustancias y/o medicamentos calificados como saldos descartables con arreglo al procedimiento de ley, a la DIGEMID o, cuando corresponda, al órgano competente en materia de medicamentos de la depen- dencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para su custodia y posterior destruc- ción. Artículo 56°.- Los directores técnicos de los labora- torios y los regentes de las droguerías, farmacias, boticas