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Pág. 207454 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de julio de 2001 - Alimentación: as piración natural, sobrecomprimi- do, turbocargado o turbointercoler. - Post enfriado - Potencia máxima: en HP e indicar a RPM que se produce - Torque máximo: en Kg - m e indicar a RPM que se produce. - Sistema de control de emisiones: convertidor catalí- tico u otro. - RPM ralentí. 5. Emisiones - Norma aplicada. - Certificada por: - CO - HC - PM - HcxNOx - Nox - Opacidad - Los gases deben expresarse para vehículos livianos en gr/rm y para vehículos pesados en gr/rwh, la opacidad en m-1 6. Transmisión - Tracción: delantera, posterior, (4x 4) (4x2) (6x2) (6x4) (6x6) (8x4) (8x2) - Tipo de caja: manual, automática, electrónica etc. Marca y Modelo - Embrague: tipo y forma de actuar Marca y Modelo. 7. Cabina/Carrocería - Tipo: en caso de camión o bus (indicar fabricante) tolva, plataforma, bus urbano, interprovincial, turismo - Puertas de emergencia: - Salidas de emergencia: - Cinturones de seguridad: indicar cantidad. - Parabrisas y ventanas: material utilizado. - Parachoque delantero: indicar material y forma de absorción de impactos. - Parachoques posterior: indicar material y forma de absorción de impactos. - Espejos retrovisores: cantidad y ubicación. - Dispositivos de control de velocidad, tiempo, para- das, distancias recorridas (para ómnibus de transporte nacional.) - Aire acondicionado: indicar se lo tiene y tipo de gas que utiliza. E. Los importadores representantes de marca y fa- bricantes deberán garantizar el suministro de repuestos por un período mínimo de 5 años del vehículo homologa- do. Artículo 42º.- A. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, verificará la información pre- sentada, la cual deberá cumplir con las reglas estableci- das por el presente reglamento. Reservándose la potes- tad de inspeccionar los vehículos después de su naciona- lización. Asignará un código de registro que identifique al vehículo homologado si la información cumple con todas las normas nacionales. CAPITULO II DEL REGISTRO NACIONAL DE HOMOLOGACION DE VEHICULOS Artículo 43º.- Créase el Registro Nacional de Homo- logación de vehículos a cargo del MTC, en el cual se inscribirán los modelos de vehículos automotores homo- logados conforme al presente reglamento. Artículo 44º.- Los recursos recaudados por homolo- gación e inscripción, serán destinados a la administ ra-ción, control y supervisión del Registro Nacional de Homologación de vehículos. Artículo 45º.- El MTC por resolución ministerial fijará las tasas correspondientes. Artículo 46º.- Las modificaciones que no represen- ten un cambio de la versión del modelo serán informadas al MTC para su inscripción previa evaluación. Artículo 47º.- Las bajas en el Registro se producirán sólo si el titular decide concluir la importación o produc- ción de un modelo homologado, en tal caso deberá infor- mar al MTC. CAPITULO III DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACION DE VEHICULOS Artículo 48º.- La homologación de un modelo de vehículo y su inscripción en el Registro será acreditado mediante un Certificado de homologación de vehículo, con vigencia de dos años contados a partir de la fecha de inscripción la misma que podrá ser renovada por el mismo período. Artículo 49º.- El importador para la nacionalización del vehículo deberá presentar el certificado de homologa- cion ante la Superintendencia Nacional de Aduanas. CAPITULO IV DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS Artículo 50º.- El importador deberá presentar el formulario del anexo II a la Superintendencia Nacional de Aduanas para la nacionalización del vehículo, este tiene carácter de declaración jurada (esto incluye remol- ques y semirremolques) . Artículo 51º.- A. Los vehículos importados bajo el régimen de los Centros de Transformación y Comercialización (CETI- COS) obtendrán de la Empresa Supervisora de Importa- ciones correspondiente el documento indicado en el artí- culo anterior después de su transformación, la empresa Supervisora Certificará el contenido el que será presen- tado a la Superintendencia Nacional de Aduanas para su nacionalización. B. Para los vehículos importados fuera del régimen de CETICOS, el formulario debe ser presentado con carácter de declaración jurada por el importador a la Superintendencia Nacional de Aduanas. Al formulario se adjuntará certificado de emisión de gases contami- nantes y opacidad realizado por entidad autorizada en el lugar de origen del vehículo, que demuestre el cumpli- miento de lo exigido en el capítulo V de este Reglamento. C. Los importadores dedicados a la actividad de importar y comercializar vehículos usados deben garan- tizar el suministro de repuesto por un período mínimo de cinco años. TITULO IV DE LOS CONTROLES CAPITULO I DE REVISIONES TECNICAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Artículo 52º.- Disposiciones Generales A. La revisión técnica tiene por objetivo mejorar la seguridad en las vías y evitar la contaminación ambien- tal; comprende la verificación de las condiciones mecáni- cas, de emisión de contaminantes y de ruidos de los vehículos automotores, determinando si reúnen las con- diciones que permitan autorizar su circulación.