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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2001 (25/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

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Pág. 207443 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de julio de 2001 24. E l piso interior estará cubierto con material antideslizante. 25. Debe tener dos barras longitudinales fijas al techo a una altura de 175 cms. y con postes verticales que permitan sujetarse a los pasajeros de pie. B. Otras características: 1. La potencia del motor no será inferior a 9 Kw/ ton(11.8 HP/TON) Sistema de frenos accionado por aire comprimido. 2. Freno auxiliar de tipo retardador hidráulico o electromagnético, o freno por obturación de los gases de combustión. 3. La secuencia de aplicación de los frenos en cada eje debe estar sincronizada. Cuando se trate de vehículos con peso seco menor de 5,400 Kgs. el sistema de frenos no será necesariamente accionado por aire comprimido ni tendrá freno auxiliar de tipo retardador. Artículo 15º.- Vehículos destinados al Trans- porte Público de Pasajeros (servicio nacional). A. El servicio será prestado en vehículos autopropul- sados, diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y su equipaje. Con un peso seco no menor de 8,500 Kg. Y un peso bruto vehicular superior a los 12,000 kg. Para este efecto, se considera como ómnibus a los vehículos articu- lados construidos específicamente para el transporte nacional de pasajeros. El índice de potencia del motor a la carga máxima admitida del vehículo no será menor de 9.1 Kw/Ton (12.2 HP/TON), debe considerarse en caso de usar aire acondi- cionado un requerimiento adicional suficiente para tal fin. B. Otras características: 1. Puerta de servicio. Mínimo una en la parte delan- tera, con un ancho mínimo de 60 centímetros y altura mínima de 185 centímetros. 2. Salidas de emergencia. Deben contar como mínimo de cuatro ventanas de emergencia, dos a cada lado. La dimensión mínima será de 80 cm. de alto por 100 de ancho. Deben contar como mínimo una salida de emer- gencia en el techo con 50 x 40 cm. 3. Cinturón de seguridad de tres puntos, en el asiento del piloto y copiloto. 4. Deben tener asideros en la puerta de acceso. 5. Deben llevar luces blancas en los estribos para iluminar el ingreso. 6. Debe tener luz individual para cada pasajero. 7. División atrás del piloto con ancho mínimo de 100 cms. 8. Instrucciones sobre el uso de las salidas de emer- gencia, e indicación de la ubicación de éstas. 9. La escalera de acceso de la puerta de servicio tendrá las siguientes dimensiones: ancho del paso 25 cms. (mín.), alto del contrapaso 30 cms. (máx) altura con relación al piso 45 cms. (máx). 10. La altura interior medida en el centro del pasadi- zo debe tener como mínimo 180 cms, para vehículos de dos pisos la altura interior del piso bajo tendrá como mínimo 1.75. 11. Los asientos de los pasajeros se instalarán sola- mente transversales al vehículo. 12. La distancia útil mínima entre asientos será 75 cms. 13. Bodega para el transporte de equipajes con una capacidad mínima de 7 m3. 14. Deben contar con portapaquetes a todo la largo del área de pasajeros en ambos lados, para ómnibus de dos pisos esto no es un requerimiento en el piso bajo. 15. Los asientos deben contar con protector de cabe- za, y tener espaldares de ángulo variable, con apoyo para los brazos. 16. En la primera fila de asientos de pasajeros, cada uno tendrá cinturón de seguridad de tres puntos. 17. Luces que iluminen los pasadizos.Artículo 16º.- Vehículos destinados al Servicio Internacional de Pasajeros. Además de lo indicado en este Reglamento, deberán cumplir las normas internacionales correspondientes. Artículo 17º.- Vehículos destinados al Servicio de Turismo A. Larga Distancia: Deberán cumplir con lo indicado en este reglamento para el tipo de vehículo utilizado B. Urbano: Debe cumplir con las normas correspon- dientes al tipo de vehículo usado. Artículo 18º.- Vehículos destinados al servicio de Transporte Escolar. Deben cumplir con las reglas generales para el tipo de vehículo utilizado. Llevar en la parte trasera y en lugar visible, la inscripción “Transporte Escolar” en letras de color ne- gro. Artículo 19º.- Vehículos destinados al Trans- porte de Carga A. De Carga General. Deben cumplir con lo indicado en este Reglamento para camiones. B. De Sustancias Peligrosas. Deben cumplir con lo indicado en este reglamento para camiones y adicionalmente con lo especificado en el Reglamento correspondiente al Transporte de Sustan- cias Peligrosas. C. De Correos y Valores Bancarios Deben cumplir con lo indicado en este Reglamento para el tipo de vehículo utilizado. Artículo 20º.- Vehículos destinados a servicios Especiales Deben cumplir con lo indicado en este Reglamento para el tipo de vehículos utilizado. Podrán utilizar sirenas, campanas, alarmas, luces circulares, luces intermitentes, altavoces que permitan desarrollen sus labores apropiadamente. Deberán estar identificados las ambulancias con la palabra escrita, igualmente los vehículos policiales con la palabra policía. Artículo 21º.- En las bicicletas y triciclos a tracción de sangre, la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo. En caso de los vehículos de tracción animal se entiende por proyección, la del vehículo pro- piamente dicho prolongada hacia delante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo. Artículo 22º.- Los vehículos de tracción humana clasificados como triciclos, para inscribirse en el Regis- tro y poder circular deberán estar equipados en la si- guiente manera: A. Un timbre o algún tipo de señal acústica. B. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera. C. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros. D. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia. E. Indicaciones de material reflectivo blanco coloca- das en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia en la vía, como se indica en el anexo IV. Artículo 23º.- Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma: A. Las llantas de las ruedas deberán estar construi- dos por un material que no cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material duro semejan- te, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de tracción animal.