Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2001 (27/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 27 de MORDAZA de 2001

Que mediante Decreto Supremo Nº 100-2001-EF se reglamento el Regimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo Nº 912; Que es necesario establecer nuevos criterios de inclusion y exclusion del referido regimen, a efecto de optimizar la seleccion de los contribuyentes; En uso de las facultades conferidas por el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 912 y el numeral 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Incorporar en el Articulo 3º del Decreto Supremo Nº 100-2001-EF los numerales 8) y 9), asi como modificar el tercer y MORDAZA parrafo de dicho articulo: "8) No contar con ordenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinacion notificadas, durante los veinticuatro (24) ultimos meses. 9) No contar con resoluciones de perdida de fraccionamiento y/o aplazamiento notificadas, durante los veinticuatro (24) ultimos meses. La verificacion de los criterios previstos en los numerales 2) al 9) se realizara dentro de los primeros diez (10) dias habiles del mes precedente a aquel en que se efectuaria la incorporacion. La SUNAT podra modificar los periodos previstos en los numerales 1), 7), 8) y 9)." Articulo 2º.- Incorporar en el Articulo 5º del Decreto Supremo Nº 100-2001-EF los numerales 8) y 9): "8) Que se le notifique una o mas ordenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinacion. 9) Que se le notifique resoluciones de perdida de fraccionamiento y/o aplazamiento." DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- La SUNAT realizara una nueva incorporacion al Regimen de Buenos Contribuyentes a partir del 1 de agosto de 2001, considerando para ello el criterio de inclusion previsto por el Articulo 1º del presente decreto. Los contribuyentes que hayan sido notificados de su ingreso al Regimen a partir del 1 de MORDAZA de 2001 podran gozar de los beneficios relativos a las devoluciones, fraccionamientos y/o aplazamientos durante dicho mes. A partir del 1 de agosto de 2001 dichos contribuyentes permaneceran en el Regimen, siempre que cumplan con los criterios de incorporacion vigentes y no esten incursos en alguna causal de exclusion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiseis dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas 28054

Que de conformidad con el Articulo 306º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la reserva de siniestros es una reserva tecnica de caracter obligatorio para las companias de seguros; Que la mencionada reserva tecnica es un estimado del dano por indemnizar, calculado a la ocurrencia del evento asegurado, denunciado por el asegurado al MORDAZA de la poliza de seguros, que esta sujeta a variaciones por ajustes hasta la determinacion definitiva del monto a indemnizar, en funcion al informe tecnico emitido por un ajustador de siniestro; Que resulta necesario precisar que se debe entender por utilizacion de la reserva tecnica de siniestros; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo Unico.- Precisase que, para efecto de lo dispuesto en el tercer parrafo del inciso h) del Articulo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera que las reservas tecnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que esten destinadas a asegurar el pago de la indemnizacion del siniestro ocurrido. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiseis dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas 28055

Otorgan MORDAZA excepcional por MORDAZA Patrias a favor de Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Publico
DECRETO SUPREMO Nº 181-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en el MORDAZA del Articulo 52º de la Ley Nº 27209, Ley de Gestion Presupuestaria del Estado, el Poder Judicial y el Ministerio Publico requieren otorgar un MORDAZA excepcional y por unica vez, en el mes de MORDAZA, a los jueces y fiscales de MORDAZA entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados por el Decreto Legislativo Nº 909 -Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2001cuyos montos fueron modificados por la Ley Nº 27427 -Ley de Racionalidad y Limites en el Gasto Publico- y demas modificatorias; De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 52º de la Ley Nº 27209, Ley de Gestion Presupuestaria del Estado; DECRETA:

Se precisa el concepto de utilizacion de la Reserva Tecnica de Siniestros
DECRETO SUPREMO Nº 180-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el MORDAZA parrafo del inciso h) del Articulo 37º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, las empresas de seguros y reaseguros estableceran su renta MORDAZA de tercera categoria deduciendo, entre otros gastos, las reservas tecnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no formen parte del patrimonio; Que, asimismo, el tercer parrafo del referido inciso senala que las reservas tecnicas correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen se consideraran como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable;

Articulo 1º.- Otorgase en el mes de MORDAZA, por MORDAZA patrias, un MORDAZA de caracter excepcional a favor de los Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Publico, equivalente al 50% del monto que vienen percibiendo mensualmente por concepto de Bonificacion por Funcion Jurisdiccional y MORDAZA por Funcion Fiscal, respectivamente. Articulo 2º.- La percepcion del MORDAZA por MORDAZA patrias dispuesto en el presente Decreto Supremo, es incompatible con el beneficio dispuesto por el Decreto Supremo Nº 1232001-EF. Articulo 3º.- El costo de aplicacion a que se refiere el presente dispositivo, sera financiado integramente, en el caso del Poder Judicial, con recursos de la Fuente de Financiamiento: Recursos Directamente Recaudados, y en el caso del Ministerio Publico con la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Dicho costo se efectuara con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales aprobados por el Decreto Legislativo Nº 909 -Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2001- cuyos montos fueron modificados por la Ley Nº 27427 -Ley de Racionalidad y Limites en el Gasto Publico- y demas modificatorias, y por tanto no implicara demandas adicionales al Tesoro Publico.

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