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Pág. 207662 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 100-2001-EF se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes aproba- do por el Decreto Legislativo Nº 912; Que es necesario establecer nuevos criterios de inclu- sión y exclusión del referido régimen, a efecto de optimizar la selección de los contribuyentes; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 912 y el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Incorporar en el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 100-2001-EF los numerales 8) y 9), así como modificar el tercer y cuarto párrafo de dicho artículo: "8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinación notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses. 9) No contar con resoluciones de pérdida de fracciona- miento y/o aplazamiento notificadas, durante los veinti- cuatro (24) últimos meses. La verificación de los criterios previstos en los nume- rales 2) al 9) se realizará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes precedente a aquél en que se efectuaría la incorporación. La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 7), 8) y 9)." Artículo 2º.- Incorporar en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 100-2001-EF los numerales 8) y 9): "8) Que se le notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación. 9) Que se le notifique resoluciones de pérdida de fraccio- namiento y/o aplazamiento." DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- La SUNAT realizará una nueva incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes a partir del 1 de agosto de 2001, considerando para ello el criterio de inclu- sión previsto por el Artículo 1º del presente decreto. Los contribuyentes que hayan sido notificados de su ingreso al Régimen a partir del 1 de julio de 2001 podrán gozar de los beneficios relativos a las devoluciones, fraccio- namientos y/o aplazamientos durante dicho mes. A partir del 1 de agosto de 2001 dichos contribuyentes permanece- rán en el Régimen, siempre que cumplan con los criterios de incorporación vigentes y no estén incursos en alguna causal de exclusión. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 28054 Se precisa el concepto de utilización de la Reserva Técnica de Siniestros DECRETO SUPREMO Nº 180-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el segundo párrafo del inciso h) del Artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, las empresas de seguros y reaseguros establece- rán su renta neta de tercera categoría deduciendo, entre otros gastos, las reservas técnicas ordenadas por la Super- intendencia de Banca y Seguros, que no formen parte del patrimonio; Que, asimismo, el tercer párrafo del referido inciso señala que las reservas técnicas correspondientes al ejerci- cio anterior que no se utilicen se considerarán como bene- ficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable;Que de conformidad con el Artículo 306º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la reserva de siniestros es una reserva técnica de carácter obligatorio para las compañías de seguros; Que la mencionada reserva técnica es un estimado del daño por indemnizar, calculado a la ocurrencia del evento asegurado, denunciado por el asegurado al amparo de la póliza de seguros, que está sujeta a variaciones por ajustes hasta la determinación definitiva del monto a indemnizar, en función al informe técnico emitido por un ajustador de siniestro; Que resulta necesario precisar qué se debe entender por utilización de la reserva técnica de siniestros; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo Único.- Precísase que, para efecto de lo dis- puesto en el tercer párrafo del inciso h) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemniza- ción del siniestro ocurrido. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 28055 Otorgan bono excepcional por Fiestas Patrias a favor de Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público DECRETO SUPREMO Nº 181-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en el marco del Artículo 52º de la Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, el Poder Judicial y el Ministerio Público requieren otorgar un bono excepcio- nal y por única vez, en el mes de julio, a los jueces y fiscales de ambas entidades, con cargo a sus respectivos presupues- tos autorizados por el Decreto Legislativo Nº 909 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001- cuyos montos fueron modificados por la Ley Nº 27427 -Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público- y demás modificatorias; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 52º de la Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase en el mes de julio, por fiestas patrias, un Bono de carácter excepcional a favor de los Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público, equivalente al 50% del monto que vienen percibiendo mensualmente por concepto de Bonificación por Función Jurisdiccional y Bono por Función Fiscal, respectivamente. Artículo 2º.- La percepción del bono por fiestas patrias dispuesto en el presente Decreto Supremo, es incompatible con el beneficio dispuesto por el Decreto Supremo Nº 123- 2001-EF. Artículo 3º.- El costo de aplicación a que se refiere el presente dispositivo, será financiado íntegramente, en el caso del Poder Judicial, con recursos de la Fuente de Financiamiento: Recursos Directamente Recaudados, y en el caso del Ministerio Público con la Fuente de Financia- miento Recursos Ordinarios. Dicho costo se efectuará con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales apro- bados por el Decreto Legislativo Nº 909 -Ley del Presupues- to del Sector Público para el Año Fiscal 2001- cuyos montos fueron modificados por la Ley Nº 27427 -Ley de Racionali- dad y Límites en el Gasto Público- y demás modificatorias, y por tanto no implicará demandas adicionales al Tesoro Público.