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Pág. 207647 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de julio de 2001 Continuación Facultativa: •Para ejercer el derecho a la continuación del seguro, los trabajadores deberán cursar una co- municación escrita a la compañía de seguros con- tratada por su empleador adjuntando la certifica- ción médica de su invalidez, y efectuar el pago de la prima correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral o quince (15) días calendario posteriores a la determinación de la condición de invalidez; en caso de concurrencia de plazos se aplicará el plazo más favorable para el trabaja- dor. •Sin perjuicio del ejercicio al derecho de la continua- ción facultativa, posteriormente la empresa de segu- ros puede evaluar la condición de invalidez consig- nada en la certificación médica que sustentó la con- tinuación facultativa. •En caso de discrepancia con el resultado de la evaluación realizada por la empresa de seguros, el asegurado puede solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes de comunicada la evaluación de la empresa de seguros, la evaluación de su condición de invalidez por el Instituto Nacional de Rehabilitación aplicando supletoriamente las nor- mas legales y administrativas pertinentes del Se- guro Complementario de Trabajo de Riesgo y Sis- tema Privado de Pensiones. Los costos de la refe- rida evaluación serán asumidos por la empresa de seguro. Trabajadores que cesan: •Los trabajadores que cesan, no incluidos en los supuestos consignados en los puntos anteriores, podrán continuar con el contrato de seguro, regulan- do su contenido por lo que establezcan las partes. •En los casos de los contratos de seguro celebrados por los ex trabajadores en ejercicio de su derecho a la continuación facultativa, con anterioridad a la vigencia de la reglamentación de la ley, los términos solo podrán modificarse por acuerdo de partes. 4.- REMUNERACIÓN ASEGURABLE •Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planilla y boletas de pago percibidas mensualmente por el trabajador. Se ex- cluyen las gratificaciones, participaciones, compen- sación vacacional adicional y otras que por su natu- raleza no se abonen mensualmente. •Tratándose de trabajadores remunerados a comi- sión o destajo se considera el promedio de las perci- bidas en los últimos tres meses. 5.- MONTO DE LA PRIMA •La prima es única y renovable mensualmente su monto es el siguiente: -Tratándose de trabajadores empleados es igual al 0.53% de la remuneración mensual de cada asegura- do, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro. -Tratándose de trabajadores obreros la prima será igual al 0.71% de la remuneración que perciba men- sualmente cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro. -La prima de los trabajadores obreros que desarro- llan actividades de alto riesgo será de 1.46%. Se entiende por actividades de alto riesgo las que se desarrollan en áreas de explosivos, fuegos artificia- les, minas, municiones, petróleo, policía particula- res y perforaciones de pozos. Esta relación se amplía por Decreto Supremo.Periodistas: •El sueldo mínimo no podrá ser inferior a tres (3) RMV, cuando ejercen sus actividades en medios de comunicación masiva de más de veinticinco (25) trabajadores. Químicos Farmacéuticos: •Se les debe otorgar como mínimo el sueldo que fija el Estado para los profesionales a su servicios. j)SEGURO DE VIDA Marco Normativo Publicación Registro D. Leg. Nº 688 05.11.1991 Ley de Consolidación de Beneficios Sociales. Ley Nº 26182 12.05.1993 Restituyen vigencia del Artículo 11º de la Ley. Ley Nº 26645 27.06.1996 Modifica Artículo 7º de la Ley. D.S. Nº 024-2001-TR 22.07.2001 Reglamentan Disposiciones del D. Leg. Nº 688. 1.- ALCANCES •El beneficio del seguro de vida se extiende de mane- ra obligatoria a los trabajadores que tienen cuatro años de servicios, siendo beneficiarios el cónyuge, conviviente, descendientes, y a falta de ellos, los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años. •El seguro de vida es de grupo o colectivo, siendo facultativo del empleador tomar el seguro a favor de sus trabajadores que cuenten con más de tres (3) meses de servicios. •El seguro de vida es contratado por el empleador, quien debe pagar una prima mensual determinada en función de la remuneración del trabajador y de su categoría de empleado u obrero. 2.-BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE IN- VALIDEZ PERMANENTE •En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá dere- cho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiere originado su fallecimiento; la certifica- ción de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los servicios de Seguridad Social. •Se considera invalidez total y permanente originada por accidente la alienación mental absoluta e incura- ble; el descerebramiento que impida efectuar traba- jo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano o de un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo. 3.-SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL •En los casos de suspensión de la relación laboral, sea por enfermedad, invalidez o cualquiera de las causa- les previstas en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitivi- dad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagando las primas corres- pondientes, conforme se establece en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 688 hasta el término de la relación laboral del trabajador. •El derecho a la continuación de seguro de vida obligatorio previsto en el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 688, se otorga a los trabajadores que estén en situación de invalidez distinta a la prevista en el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 688 y que han concluido su relación laboral.