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Pág. 207641 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de julio de 2001 dor en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el cese. •En caso de negativa injustificada, demora del em- pleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso de imposibilidad del otorga- miento de la constancia de cese, corresponderá que la Autoridad Inspectiva de Trabajo, acreditando el cese, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación respectiva que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. •El pago deberá ser efectuado por el depositario en dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección del trabajador o de quien lo represente conforme a ley. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al traba- jador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. 10.-COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EM- PLEADOR •Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente recibe del emplea- dor a título de gracia en forma pura simple e incon- dicional alguna cantidad o pensión éstas se compen- sarán de aquella que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la deman- da interpuesta por el trabajador. •Para que proceda la Compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme a lo anteriormente expresado, o en las normas corres- pondientes del Código Civil. •Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renun- ciar al trabajo cualquiera sea la forma de su otorga- miento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la Auto- ridad Judicial por el mismo concepto. 11.-COMPENSACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS TRABAJADORES •Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamo, adelanto de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador siempre que no exceda en conjunto el 50% del beneficio se descontarán, en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio, en segundo lugar de la CTS acumulada al 31 de diciem- bre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus intereses. Para los referidos efectos, en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. 12.-RÉGIMEN TRANSITORIO DE DEPÓSITOS Información general: •El régimen de depósitos semestrales de la CTS ha sido temporalmente sustituido por uno que ordena depósitos de periodicidad mensual, en virtud de la dación del Decreto de Urgencia Nº 127-2000, norma que fue posteriormente precisada por el D.S. Nº 001- 2001-TR. •Este régimen temporal es aplicable sólo a la CTS que se devengue en los meses de noviembre de 2000 a octubre de 2001. Ámbito de aplicación: •Este régimen transitorio de depósitos le es aplicable a los trabajadores comprendidos dentro de los alcan-ces del régimen general, es decir, a los trabajadores del régimen laboral privado, quienes laboran en promedio cuatro (4) ó más horas diarias. De manera excepcional, se incluye, en el caso de entidades del sector público, sólo a los organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. Cálculo del depósito: •Se aplica el 8.33% sobre la remuneración computa- ble percibida en el mes al que corresponde efectuar del depósito. Remuneración computable: •Se determina sobre la base de lo percibido en el mes a liquidar. De los ingresos obtenidos por el trabaja- dor, deberá dilucidarse cuáles de ellos no forman parte de la base de cálculo por estar expresamente excluidos (Artículo 19º y 20º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650), en la medida en que el cálculo se realiza mes a mes, se deja de lado la aplicación del criterio de la regularidad que sí opera en el régimen general para la incorporación de las remuneracio- nes complementarias de naturaleza variable o im- precisa. •En los meses de julio y diciembre cuando se otorga las gratificaciones legales, la remuneración compu- table incluye los montos percibidos por dicho con- cepto, los cuales se adicionan a lo percibido como remuneración en tales meses. No se considera, por tanto, el sexto de la última gratificación que sí formaba parte de la remuneración computable en el régimen general. Oportunidades del depósito : •Los depósitos se realizan dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que corresponde el mes a liquidar. El empleador que incumpliera con hacer- lo oportunamente, deberá sumar a los montos no depositados los intereses que se hubieran generado, según la tasa aplicable de la entidad financiera y el tipo de moneda que el trabajador hubiera elegido, tal como se regula en el régimen general. •Para efectuar los depósitos que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2000, cuya CTS se había devengado al momento en que se expidió la norma, el plazo se extendió hasta la primera quince- na del mes de mayo de 2001. Libre disponibilidad de depósitos : Una vez que el empleador haya cumplido con realizar el respectivo depósito en la entidad bancaria escogida por el trabajador, éste puede disponer de la totalidad de la suma abonada a su cuenta, más los intereses correspon- dientes. El referido monto tiene el carácter de intangible durante el plazo de este régimen especial. En consecuencia, no pueden garantizar préstamos bancarios ni sus intereses; tan sólo podrán ser afectados en caso de embargo por alimentos. e)GRATIFICACIONES LEGALES Marco Normativo Publicación Registro Ley Nº 25139 15.12.1989 Ley que regula las Gratificaciones Legales. D.S. Nº 061-89-TR 21.12.1989 Reglamento de la Ley. 1.-CAMPO DE APLICACIÓN •Trabajadores sujetos al régimen laboral de la activi- dad privada, sea cual fuere la modalidad del contrato