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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 207838 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 SECCIÓN II DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES SECCIÓN III DE LAS INFRACCIONES DE PRESTADORES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SECCIÓN IV DE LAS INFRACCIONES DE LAS AGENCIAS AFIANZADAS DE CARGA SECCIÓN V DE LAS INFRACCIONES DE ENTIDADES DE TRANSPORTE PRIVADO SECCIÓN VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y ESCALA DE MULTAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE TÍTULO PRIMERO OBJETIVOS, LINEAMIENTOS Y FUNCIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento regula el servicio público y privado de transporte terrestre de personas y de mer- cancías, y establece las disposiciones administrativas y de organización, relativas a la prestación de dichos servicios y a las actividades complementarias. Estable- ce los criterios que determinan la declaración de áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación ambiental y el régimen de acceso y operación de los servicios de transporte urbano en estas condiciones. Se exceptúa el transporte ferroviario que se rige por su propio Reglamento Nacional. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Están comprendidos y deben sujetarse a las disposi- ciones del presente Reglamento Nacional. a) El transporte terrestre de personas y de mercan- cías, tanto el que se presta al público como el privado, realizado en vehículos motorizados y no motorizados por vías terrestres; y, b) La infraestructura y actividades complementa- rias a los servicios de transporte terrestre, como los terminales terrestres de pasajeros y/o mercancías, es- taciones, paraderos, agencias y otros. Artículo 3º.- Necesidad y utilidad pública Los servicios de transporte terrestre de carácter público de personas y/o de mercancías, incluyendo sus instalaciones complementarias, son de necesidad y utili- dad pública y de preferente interés nacional. Artículo 4º.- Modalidad operativa El servicio de transporte público de personas y de mercancías tanto en el ámbito nacional, como en el urbano, debe ser efectuado a través de empresas legal- mente constituidas. En el caso de servicios en vehículos de alquiler (taxis) y de carga, podrá ser efectuado tam- bién por personas naturales, en forma individual o me- diante organizaciones o asociaciones de propietarios legalmente constituidas.Artículo 5º.- Vehículos adecuados para el trans- porte público El servicio de transporte terrestre debe ser efectua- do en vehículos adecuados a las diferentes modalidades de servicios de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características propias de la vía y las zonas que sirven. El transporte colectivo de personas, debe ser efec- tuado preferentemente en vehículos del tipo ómnibus. Artículo 6º.- Condiciones para el servicio Las empresas de transporte terrestre para prestar servicio de transporte público deberán contar con los vehículos, equipos, infraestructura, y la capacidad eco- nómica, administrativa y operativa establecida en el presente Reglamento. Artículo 7º.- Competencia Son autoridades de aplicación y verificación de lo dispuesto en el presente Reglamento la Dirección Gene- ral de Circulación Terrestre y las Direcciones Regiona- les de Circulación Terrestre, en lo que respecta al transporte terrestre nacional de pasajeros en los servi- cios interdepartamental e intradepartamental respec- tivamente, así como en lo que respecta al transporte de carga en todos los ámbitos, con excepción del transporte de carga menor a dos (2) toneladas métricas. Las Municipalidades Provinciales son autoridades competentes en lo que respecta al transporte terrestre de pasajeros en el ámbito urbano y el transporte de carga menor a dos (2) toneladas métricas, en su jurisdicción. Las Municipalidades Distritales tienen competencia en su jurisdicción en el transporte en vehículos menores, de acuerdo a su propia Ley. Artículo 8º.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se enten- derá por: 1. Acción de Control.- Acciones que realiza la autoridad competente, directamente o a través de ter- ceros, para verificar el cumplimiento de las disposicio- nes del presente Reglamento, sus normas complemen- tarias, resoluciones de concesión, permisos de opera- ción u otras autorizaciones. 2. Ampliación de Ruta.- La prolongación de un recorrido de la ruta otorgada a un transportista autori- zado. 3. Boleto de Viaje.- Comprobante de pago que obligatoriamente entrega el transportista autorizado al pasajero por el servicio de transporte. 4. Calidad del Servicio.- Conjunto de cualidades en la prestación del servicio constituido, básicamente por la seguridad, comodidad, continuidad, puntualidad control de emisiones e higiene. 5. Capacidad Económica.- Aptitud económica de una empresa que le permite desarrollar sus actividades en el Servicio en forma eficiente y constituye requisito importante para su clasificación. 6. Cobrador.- Persona autorizada por el transpor- tista autorizado, encargado de recibir el valor del pasaje y de la entrega del boleto respectivo. 7. Concesión.- Contrato de derecho público me- diante el cual la autoridad competente faculta a una empresa de ámbito urbano el uso de una vía restringida o a una empresa de transporte en el ámbito nacional (Interdepartamental o intradepartamental), la presta- ción del Servicio en una ruta determinada, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y sus normas complementarias. 8. Condiciones de Seguridad.- Conjunto de exi- gencias mínimas que debe cumplir la concesionaria o permisionaria para que el Servicio se preste, disminu- yéndose el riesgo emergente del transporte. 9. Conductor.- Persona calificada autorizada por el transportista autorizado, para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros o de Mercancías.