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Pág. 207845 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 66º.- Libreta de Tripulante Para conducir vehículos de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional es requisito indispensa- ble contar con la Libreta de Tripulante debidamente inscrito en el Registro Nacional y/o Regional de Conduc- tores capacitados. Las anotaciones que deben constar en esta Libreta de Tripulante están precisadas en el Título Tercero sobre Transporte Nacional de Pasajeros. Artículo 67º.- Habilitación Especial para Con- ducir Vehículos de Cargas Peligrosas Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, es requisito indispensable contar con un Certi- ficado de Habilitación Especial otorgado por la autoridad competente, en el que constará las mismas anotaciones referidas a la libreta de tripulante y la autorización que corresponda al sector de la administración que norma y fiscaliza el tipo de carga peligrosa que transporta. Artículo 68º.- Capacitación Los conductores deben estar capacitados en trans- porte y tránsito terrestre, seguridad vial, y en aquellas materias que sean indispensables para una eficiente y segura prestación del servicio. Los transportistas autorizados elaborarán y ejecu- tarán programas de capacitación permanente para la tripulación, los mismos que deberán coordinarse con la autoridad competente. Artículo 69º.- Jornadas máximas de conduc- ción Las jornadas máximas de conducción de vehículos del servicio de transporte terrestre, son establecidas en los Títulos del presente Reglamento Nacional corres- pondientes al transporte terrestre nacional y urbano de pasajeros y transporte nacional de carga y son contro- lados por la autoridad competente. SECCIÓN V DE LOS SEGUROS Artículo 70º.- Obligatoriedad Es obligatorio la contratación del seguro de acciden- tes personales de pasajeros, tripulantes y de terceros, para la prestación de los servicios públicos de transpor- te terrestre. La renovación debe acreditarse antes de su venci- miento. Artículo 71º.- Montos asegurables Los montos asegurables, límites y demás caracterís- ticas de los seguros obligatorios se establecen en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Segu- ros Obligatorios de Accidentes de Tránsito. Artículo 72º.- Accidentes e incidentes Cuando en la prestación del servicio de transporte terrestre se produzcan accidentes e incidentes con daños personales, la permisionaria, concesionaria o transpor- tista autorizado, deberá prestar los primeros auxilios y dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad y utilizando la vía más rápi- da, presentará a la Autoridad competente el Informe Preliminar del accidente. SECCIÓN VI DE LOS TERMINALES TERRESTRES Artículo 73º.- Alcances de los terminales Los Terminales Terrestres ubicados en cada ciudad son de servicio y alcance nacional y forman parte de un Sistema de Terminales Terrestres. Artículo 74º.- Objetivo de los terminales Los Terminales Terrestres son instalaciones de pro- piedad pública o privada que permiten integrar y com- plementar el servicio de transporte terrestre, permi- tiendo la salida y llegada a una población de vehículos de servicio público y al embarque y desembarque de pasa- jeros y mercancías y ordenar y redistribuir los viajes de Transporte Urbano. Artículo 75º.- Clases de terminales De acuerdo al ámbito de los servicios, existen tres clases de Terminales Terrestres:a) Terminales para el servicio de transporte nacio- nal de pasajeros, que permitan la recepción y distribu- ción de los vehículos en los servicios inter e intradepar- tamentales y la distribución local de los pasajeros, a través de servicios de transporte urbano. b) Terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros, que sirven un determinado número de rutas urbanas, para redistribuir los viajes y dar servi- cios comunes a los usuarios de este servicio. c) Terminales para el servicio de transporte de mercancías, para concentrar la llegada y salida de vehículo de transporte de carga. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, norma y fiscaliza el funcio- namiento de los terminales de transporte para el servicio nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de mercancías. Las Municipalidades Pro- vinciales son responsables de su localización, de acuer- do a la zonificación y uso de suelos, así como a lo relacionado con las Licencias Municipales correspon- dientes. La Municipalidad Provincial en su jurisdicción, nor- ma, fiscaliza y administra de ser el caso, el funciona- miento de los terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros. Artículo 76º.- Requisitos Técnicos para Termi- nales Servicio Público Nacional Los Terminales Terrestres para el servicio de transporte nacional de pasajeros y para el servicio de transporte de mercancías, contarán necesariamente con áreas o instalaciones adecuadas para las opera- ciones propias de dichos servicios y las necesarias para la seguridad, comodidad e higiene de los pasaje- ros. Estos terminales terrestres deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos: a). Contar con áreas e instalaciones adecuadas para el desplazamiento de los usuarios dentro del Terminal y salas comunes con espacios suficientes para la como- didad de los mismos. b). Contar con zonas para las actividades adminis- trativas de las empresas donde efectúen labores de atención a clientes, recepción de equipajes y encomien- das, áreas de espera para el embarque y desembarque de pasajeros, equipajes y encomiendas y de mercancías cuando corresponda; y áreas para la venta de boletos de viaje. c). Contar con áreas de estacionamiento para vehí- culos de retén y arcenes para la ubicación de los vehícu- los dispuestos para la recepción de los pasajeros y equipajes que transportan. d). Estar ubicados en áreas que cuenten con vías que permitan el acceso, y estacionamiento de los usuarios y servicios de transporte local. e). Contar con sistemas de comunicaciones. f). Contar con accesos al sistema circulatorio del tránsito local que permitan separar los vehículos que ingresan o salen del Terminal, del resto de vehículos del tránsito citadino. g). Servicios sanitarios para el personal y público en general h). Cafetería y otros servicios, para atención de los usuarios. i). Todos los servicios deberán ser calculados para la hora punta o de mayor afluencia al Terminal. Artículo 77º .- Autorización de operación Ter- minal Servicio Público Nacional La autorización para la operación de terminales para el servicio de transporte nacional de pasajeros y de mercancías la expide el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de Circulación Terrestre en el departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao; y las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre, en los demás departamentos conforme a su jurisdicción. Para solicitar la autorización el interesado debe obtener previamente de la Municipalidad Provin- cial respectiva, la conformidad de uso de suelo, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Construcciones; y su Reglamento y Plano de Zonifica- ción.