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Pág. 207853 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 te. Asimismo, constituye abandono del servicio, la dis- minución por debajo del setenta (70%) por ciento de la flota autorizada Artículo 168º.- Suspensión Preventiva . La autoridad competente como medida precautoria y mediante resolución motivada, podrá suspender la presta- ción del Servicio, hasta por treinta (30) días calendario. La resolución de suspensión precisará las causas de la medida y fijará un plazo para que el transportista autoriza- do cumpla con las normas de seguridad exigidas. Si el transportista autorizado supera las observacio- nes formuladas, la autoridad competente procederá inmediatamente a levantar la suspensión, sin necesi- dad de expedir una resolución. Caso contrario, declara- rá la caducidad del título habilitante. Artículo 169º.- Suspensión a pedido del trans- portista autorizado La suspensión del servicio, a pedido del transportis- ta autorizado no será mayor a (30) treinta días calenda- rio y deberá ser previamente solicitada a la autoridad competente, señalando el tiempo que durará la suspen- sión y las causas que la motivan. El transportista autorizado deberá poner en conoci- miento de los usuarios, la suspensión y la fecha en la que reanudará el Servicio. La no reiniciación del servi- cio al vencimiento del plazo, será considerado como abandono. Artículo 170º.- Renuncia El transportista autorizado podrá renunciar a un tramo de la ruta, sólo por causa de fuerza mayor o por seguridad del servicio y no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del recorrido autorizado. Para tal efecto, presentará una solicitud con una antelación no menor de 30 días calendario ante la autoridad competente, con firma legalizada del representante legal. Si el transportista autorizado no co- munica la renuncia o se retira antes del plazo señalado, será considerado abandono. En caso de aceptarse la renun- cia, la flota deberá reducirse proporcionalmente, a fin de mantener las frecuencias del servicio y no provocar conges- tión vehicular. SECCIÓN VIII DE LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIOS EVENTUALES Artículo 171º.- Servicios eventuales El transportista autorizado podrá ser autorizado para prestar Servicios Eventuales de transporte urba- no dentro de la provincia, siempre que no afecte el servicio; para tal efecto deberá presentar solicitud ante la autoridad competente, en forma de declaración jura- da. Dichos servicios se autorizarán por un plazo de hasta cinco (5) días calendario, prorrogables hasta cinco (5) días más. El servicio eventual se rige por las normas relativas al servicio, en lo que sea pertinente. A la solicitud, se deberá adjuntar: a) Copia simple de la póliza de seguro, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito. b) Copia simple del contrato para la prestación del servicio eventual. c) Anexo describiendo las características del servicio (placa del vehículo habilitado, número del certificado de habilitación vehicular, nombre y apellidos de la tripula- ción, número de sus licencias de conducir y del certifica- do de tripulante, ruta a recorrer). d) Plazo de operación solicitado. e) Pago de derechos de trámite. Artículo 172º.- Autorización del servicio De estar conforme la documentación acompañada la autoridad competente autorizará el servicio eventual, den- tro del plazo de (3) tres días calendario de solicitado; caso contrario, operará el silencio administrativo positivo. SECCIÓN IX DEL CONTROL DE LOS SERVICIOS Artículo 173º.- Función exclusiva El control del servicio es atribución exclusiva de la Autoridad competente, la que podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú.Artículo 174º.- Alcance del control La Autoridad competente controlará permanente- mente el cumplimiento de las obligaciones concernien- tes al servicio, mediante la inspección de los aspectos relacionados con la seguridad y calidad. Se verificará el cumplimiento de la ruta, póliza de seguros, recorrido autorizado, frecuencias, flota vehicular, terminales, tarifas, paraderos y demás aspectos del servicio. Artículo 175º.- Colaboración para el control En la ejecución de las acciones de control, el trans- portista autorizado y los conductores están obligados a prestar su colaboración y brindar la información reque- rida. Artículo 176º.- Bifurcación de recorrido Cualquier variación en las características del servi- cio, que pudiera incidir en la capacidad o en el nivel de contaminación en la sección de vía concesionada, podrá atenderse por la autoridad competente, bifurcando la ruta, para bordear el tramo afectado, debiendo tenerse en cuenta la afectación que pudiera ocasionarse a otros servicios. SECCIÓN X ACCIDENTES O INCIDENTES EN EL SERVICIO Artículo 177º.- Informe de accidentes e inciden- tes Cuando en el servicio se produzcan accidentes e incidentes con daños personales a los pasajeros, el Transportista Autorizado deberá prestar los primeros auxilios, a las personas afectadas. Dentro de las veinti- cuatro (24) horas de ocurrido el hecho, el Transportista Autorizado presentará a la Autoridad competente, el Informe Preliminar correspondiente. CAPÍTULO IV DE LOS VEHICULOS SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Artículo 178º.- Inscripción de vehículos El servicio sólo será prestado en vehículos que cum- plan con los requisitos establecidos y con las disposicio- nes del Reglamento Nacional de Vehículos y se encuen- tren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Vehículos y Motores. Los vehículos deben ostentar los colores caracterís- ticos del transportista autorizado y el código de la ruta. Artículo 179º.- Condiciones exigibles Los vehículos serán utilizados según la clasificación de las empresas. La autoridad competente establecerá además condiciones de comodidad, para los usuarios tales como, distancia mínima entre asientos, ancho de los mismos, paso para dos personas de pie en el pasillo en forma simultánea, y otros. Artículo 180º.- Incremento El Transportista Autorizado podrá incrementar uni- dades de su flota con vehículos cuya antigüedad no exceda el promedio de su flota existente. La sustitución de vehículos de su flota la efectuará únicamente por otros de menor antigüedad. Artículo 181º.- Habilitación genérica El Transportista Autorizado que sea titular de uno o varios permisos de operación o concesiones, podrá utili- zar en cualquiera de las rutas autorizadas, los vehículos habilitados y los motores debidamente registrados. Artículo 182º.- Propiedad de la flota Los vehículos destinados al Servicio deben ser de propiedad del Transportista Autorizado o estar dentro del régimen de internamiento temporal dispuesto por la Ley Nº 27502. Las tarjetas de propiedad vehicular esta- rán expedidas a su nombre. Podrá utilizar vehículos contratados bajo el sistema de arrendamiento financiero, con locadores domiciliados en el país o en el extranjero. En este caso, estará obligado a realizar la reexportación o la nacionalización de los