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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

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Pág. 207854 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 vehículos, dentro o al vencimiento del plazo del respec- tivo contrato, con arreglo a las normas vigentes. Para obtener el certificado de habilitación del vehículo, el transportista autorizado deberá cumplir con los requisi- tos exigidos. Artículo 183º.- Transferencia de vehículos ha- bilitados Cuando el transportista autorizado transfiera la pro- piedad de sus vehículos, deberá comunicarlo a la Autori- dad competente, adjuntando el certificado de habilita- ción respectivo y procederá a eliminar del vehículo sus colores identificatorios; debiendo pedir la baja de dicho vehículo del correspondiente Registro. Artículo 184º.- Vigencia del Certificado de Ha- bilitación El Certificado de habilitación del vehículo tendrá el tiempo de vigencia de la concesión o el permiso de operación. SECCIÓN II DE LA SEGURIDAD Artículo 185º.- Condiciones de la flota El transportista autorizado está obligado a mantener su flota vehicular en operación, en óptimas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, de acuerdo con las normas reglamentarias correspondientes. Artículo 186º.- Avisos sobre Seguridad Vial El transportista autorizado dispondrá que en el inte- rior de sus vehículos y en sus oficinas, paraderos y terminales se coloquen los avisos que sobre normas de seguridad y educación vial, establezca la autoridad com- petente. CAPÍTULO V DE LOS CONDUCTORES Artículo 187º.- Responsabilidad del conductor El conductor es responsable de la conducción del vehículo y de la protección de su estado general, mien- tras está en servicio. Además, es responsable de super- visar la conducta del cobrador. Artículo 188º.- Obligación de poseer Licencia de Conducir El conductor de un vehículo del servicio debe ser titular de licencia de conducir correspondiente al tipo y clase de vehículo que conduce, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Licencias de Conducir. Artículo 189º.- Edad mínima de conductores Los conductores de los vehículos que prestan el ser- vicio, deberán tener como mínimo veintiuno (21) años de edad. Artículo 190º.- Identificación del conductor El conductor tiene que colocar en el interior del vehículo en un lugar visible en la parte delantera, su distintivo de identificación, emitido por el transpor- tista autorizado: Nombre, fotografía y generales de Ley. Artículo 191º.- Responsabilidad del conductor El conductor sólo debe conducir un vehículo que se encuentre en buen estado de funcionamiento. Las labo- res de mantenimiento que realice el transportista auto- rizado a sus vehículos, no lo relevan de su responsabili- dad, si lo conduce en condiciones defectuosas de funcio- namiento. Artículo 192º.- Interrupción del viaje Si durante el recorrido, el conductor detecta algu- na deficiencia en el vehículo que ponga en peligro la seguridad de los pasajeros y/o impida la continuación del viaje, procederá a detener el vehículo tomando las providencias de seguridad que la situación re- quiera; asimismo, solicitará el auxilio necesario y embarcará a los pasajeros en otro vehículo del Trans- portista Autorizado.Artículo 193º.- Luces del salón del vehículo Las luces interiores del vehículo deben estar encen- didas, desde una hora antes en que se debe encender la luz baja del vehículo. Artículo 194º.- Objetos extraviados El conductor, el cobrador y personal de servicio, están obligados de entregar a la oficina del Transportis- ta Autorizado cualquier objeto olvidado por el pasajero en el vehículo. Artículo 195º.- Vehículos fuera de servicio El conductor de un vehículo está obligado a transpor- tar, sin cobro de nuevo pasaje, a los pasajeros de otro vehículo de la misma empresa que quedó fuera de servi- cio, previa presentación del boleto correspondiente. Artículo 196º.- Prohibiciones al conductor Los conductores no deben: a) Mantener abiertas las puertas del vehículo, cuan- do se encuentre transitando prestando el servicio. b) Transportar personas en evidente estado de ebrie- dad. c) Colocar asientos adicionales a los permitidos en los vehículos autorizados. d) Permitir se transporte paquetes, bultos o bienes que molesten a los pasajeros. e) Recoger o hacer descender pasajeros, fuera de los paraderos autorizados. f) Fumar, conversar, o estar desatento al conducir el vehículo. g) Descender del vehículo estando con pasajeros, dejando el motor encendido. h) Abastecer el vehículo de combustible, cuando está con pasajeros. i) Permitir se introduzcan al vehículo animales, salvo perros de los ciegos, sujetados por una correa. j) Permitir a los usuarios porten productos explosi- vos, inflamables, corrosivos, venenosos o similares. k) Manejar el vehículo en marcha de retroceso, sin persona de guía. CAPÍTULO VI DE LOS PASAJEROS Artículo 197º.- Obligaciones de los pasajeros El pasajero está obligado a: a) Cumplir las indicaciones del conductor y del cobra- dor. b) Subir y bajar por la puerta correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido. c) Abonar el precio del pasaje y conservar su boleto hasta el final de su viaje, y exhibirlo cuando sea reque- rido por los inspectores de la empresa. El pasajero que no pueda presentar su boleto a pedido del inspector de la empresa, tendrá que abonar un nuevo pasaje. d) Evitar discusiones y reyertas con el conductor y demás pasajeros. Artículo 198º.- Prohibiciones al pasajero Los pasajeros están prohibidos de: a) Molestar la visibilidad y maniobrabilidad del con- ductor; y distraer su atención. b) Fumar, escupir y ensuciar el vehículo. c) Sacar una parte del cuerpo afuera del vehículo durante el tiempo de viaje. d) Arrojar del vehículo cualquier objeto. e) Portar en el vehículo artículos o paquetes, que puedan molestar o incomodar a los demás pasajeros. CAPÍTULO VII DE LOS TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE Y PARADEROS DEL SERVICIO Artículo 199º.- Autorización de funcionamiento Los Terminales Centrales de Transporte Urbano, deben contar con autorización de funcionamiento expe- dida por la Municipalidad Provincial respectiva, y dispo-