Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 207847 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 teriales y residuos peligrosos, funerario y otros servi- cios especiales o no habituales. Los vehículos que lleven unidos de forma permanen- te maquinaria o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas y otros similares, no requie- ren de habilitación. Artículo 92º.- Requisitos para habilitación Para solicitar la habilitación de vehículos el peticio- nario deberá acompañar los siguientes documentos e información: a). Copia de la tarjeta de identificación vehicular o de la tarjeta de propiedad vehicular si fuera el caso, de cada unidad. Cuando se solicite la habilitación de vehículos toma- dos en arrendamiento financiero (leasing) se presenta- rá copia del respectivo contrato. b). Características de los vehículos: placa, marca, año de fabricación, número o serie del chasis, número de ejes, tipo de vehículo, numero de asientos peso bruto y peso seco, dimensiones externas, y combustible utilizado. c). Certificado de haber pasado la revisión técnica correspondiente. Artículo 93º.- Inspecciones inopinadas La Autoridad Competente dispone que se realicen, mediante la acción de inspecciones inopinadas, la veri- ficación del estado de funcionamiento de los vehículos del servicio bajo su jurisdicción, cuando existan razones objetivas que lo justifique. SECCIÓN II DE LA HABILITACION DE VEHÍCULOS Artículo 94º.- Obligatoriedad de habilitación Para la prestación de servicio de Transporte público de pasajeros o mercancías, es necesario la obtención del correspondiente título administrativo, que habilita a cada vehículo adscrito al servicio. Artículo 95º.- Autorización administrativa Los títulos habilitantes revisten la forma de autori- zación administrativa y son otorgados al transportista individual o empresa de transporte titular de permiso de operación o concesión; y, en su caso, al transportista de mercancías inscrito en el Registro. Artículo 96º.- Excepciones de habilitación No se requiere obtención de título habilitante del vehículo, para la realización de las siguientes activida- des: a) Transporte privado. b) Transporte de mercancías, que se realice en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de carga máxi- ma permisible. c) Transporte de pasajeros y de mercancías, que se realicen íntegramente en recintos cerrados. d) Transporte que se realice en vehículos que llevan unido de forma permanente maquinarias o instrumen- tos como grúas, grupos electrógenos, etc. e) Transporte en vehículos oficiales. Artículo 97º.- Causas de cancelación del título habilitante El título administrativo habilitante del vehículo, será cancelado: a) Por uso indebido. b) Por vencimiento del plazo otorgado para prestar el servicio, sin ser renovado. c) Por caducidad de la concesión, permiso de opera- ción, o inscripción en el Registro que permite la presta- ción del servicio. d) Por Resolución consentida. e) Por renuncia, o devolución del título. CAPÍTULO X DEL TRANSPORTE INTERMODAL Y DEL TRANSPORTE SUCESIVO Artículo 98º.- Autorización para modo diferente Las Empresas de transporte o transportistas indivi- duales que realicen servicio de transporte terrestre,podrán contratar, en nombre propio con otros transpor- tistas debidamente autorizados, la realización del trans- porte en un modo diferente, siempre que los mismos sean previos o siguientes de los que ellos realicen directamen- te y supongan un complemento de éstos, y serán conside- rados como una sola operación de transporte terrestre. Artículo 99º.- Autorización para el mismo modo Análogo régimen al establecido en el artículo ante- rior, será aplicable a las Empresas de Transporte o transportistas individuales que contraten con otras que cuenten con autorización, la realización de transporte en el mismo modo, en forma previa o siguiente y de carácter complementario de los que ellas realicen direc- tamente. CAPÍTULO XI DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL Artículo 100º.- Normas aplicables El transporte terrestre internacional de pasajeros y de mercancías se rige por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y por la Ley General de Trans- porte y Tránsito Terrestre Nº 27181, sus Reglamentos Nacionales y demás disposiciones legales y reglamen- tarias que le sean aplicables. Artículo101º.- Organismo responsable La Dirección General de Circulación Terrestre, es el organismo Nacional Competente responsable del trans- porte internacional por carretera y de la aplicación de los tratados y convenios internacionales, vigentes sobre la materia. Artículo102º.- Empresas autorizadas El transporte terrestre internacional de pasajeros y de mercancías solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas por los países signatarios en cuyo territorio se efectúe el servicio. Artículo103º.- Vehículos habilitados Los vehículos habilitados para realizar transporte terrestre internacional no podrán realizar transporte local, fuera del territorio nacional. Artículo 104º.- Cumplimiento con normativi- dad Para solicitar la obtención de autorización, para prestar servicios de transporte terrestre internacional, las empresas tienen que cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes. Artículo 105º .- Modalidades El transporte terrestre internacional podrá reali- zarse con tráfico bilateral a través de frontera común, con tráfico bilateral con tránsito por terceros países signatarios, y con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios. Artículo 106º.- Transporte propio Constituye Transporte Propio terrestre internacio- nal el realizado por empresas cuyo giro comercial no es el transporte de carga contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos. Esta modalidad de transporte se rige por regímenes especiales. CAPÍTULO XII DE LA FISCALIZACION Artículo 107º.- Función exclusiva La fiscalización de los servicios de transporte terres- tre y de las instalaciones complementarias a dicho servi- cio es función exclusiva de la autoridad competente y será realizada por personal designado por ella o delegan- do facultades mediante convenio con instituciones del sector privado. La fiscalización debe ser autónoma, efi- ciente, tecnificada y orientada a proteger los intereses de los usuarios. Para tal efecto: a) La estructura de la organización y funciones de los Organismos a cargo de los Servicios de Inspección de