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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 207846 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 78º.- Ubicación de Terminales Servi- cio Público Nacional Los Terminales Terrestres para el servicio de trans- porte nacional de pasajeros y para el servicio de trans- porte de mercancías debe ubicarse en lugares de fácil acceso a la red nacional de carreteras para su salida o ingreso a las ciudades, evitando congestiones y conta- minaciones, preferentemente en áreas o núcleos urba- nos que permitan fluidez en el transbordo y distribución de los pasajeros y pueda tener una adecuada comple- mentación con otros medios de transporte. Artículo 79º.- Responsabilidad en la explota- ción del Terminal Servicio Público Nacional Quien explote un terminal de transporte terrestre nacional es responsable frente a los prestatarios del servicio, por los daños que sufran los vehículos en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, por el mal estado del terminal, pistas internas e instalacio- nes; así como por despachar o recibir vehículos de empresas de transporte, que no cuentan con la habilita- ción correspondiente. Artículo 80º .- Obligatoriedad del uso de Ter- minal Las empresas de transporte terrestre nacional de pasa- jeros para prestar el servicio público, deben utilizar termina- les, estaciones de ruta o paraderos que cuenten con autori- zación sean de su propiedad o de terceros. Artículo 81º.- Acceso y salida a Terminales Ninguna autoridad podrá impedir el acceso o salida de los vehículos del servicio, a terminales o estaciones de ruta autorizadas. Las Municipalidades Provinciales señalarán las vías de ingreso y salida que obligatoriamente deberán utili- zar los vehículos del servicio, para acceder a los termi- nales o estaciones de ruta autorizados. Artículo 82º .- Autorización de Terminal Servi- cio Urbano La autorización para la operación de terminales para el servicio de transporte urbano de pasajeros la expide la Municipalidad Provincial en su jurisdicción de acuerdo al requerimiento de la ciudad. Los requisitos técnicos y normas complementarias que sean necesarias las establecerá la respectiva Muni- cipalidad Provincial en su jurisdicción. Artículo 83º.- Estaciones y Paraderos de Ruta De acuerdo a las características del servicio, y al número de llegadas y salidas de vehículos de servicio nacional, la autoridad competente autorizará el esta- blecimiento de Estaciones de Ruta y/o Paraderos de Ruta para la atención a los pasajeros, precisándose sus características básicas en el Título correspondiente al Transporte Terrestre Nacional de Pasajeros. SECCIÓN VII DE LOS USUARIOS Artículo 84º.- Derechos Los usuarios de los servicios públicos de transporte de pasajeros o de mercancías, tienen derecho a que los servicios se presten en condiciones de seguridad, como- didad, higiene y eficiencia. Artículo 85º.- Información La autoridad competente mantiene informados a los usuarios respecto a la oferta de servicios de transporte terrestre y elabora la relación de deberes y derechos de los usuarios, dándole adecuada difusión. CAPÍTULO VIII DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE IDONEIDAD SECCIÓN I DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA ACCEDER AL SERVICIO Artículo 86º.- Cumplimiento de requisitos Para solicitar otorgamiento de concesión o permiso de operación, para la prestación de servicios públicos detransporte terrestre de pasajeros, se debe acreditar el cumplimiento de requisitos técnicos de idoneidad, tales como número mínimo de unidades de flota y sus caracte- rísticas adecuadas al servicio a prestar, infraestructura de la empresa y su organización; así como las condiciones de calidad y seguridad. Asimismo, se deberá acreditar la capacitación profesional; capacidad legal, técnica, eco- nómica, operativa, y solvencia moral, según lo estableci- do en los Títulos de este Reglamento Nacional corres- pondientes a los servicios de acuerdo a su ámbito. Artículo 87º.- Antecedentes Se deberá acompañar certificación que acredite no haber sido sancionado, en forma reiterada, por infrac- ciones muy graves materia de transporte. Para la evaluación de los antecedentes se tomará en cuenta el número de unidades de la flota habilitada. Artículo 88º.- Menores condiciones exigibles Excepcionalmente el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Ministerial, en mercados de transporte que se desarrollan en áreas de baja demanda de trans- porte, podrá aprobar menores condiciones a las esta- blecidas para determinados servicios, tales como acre- ditar un número mínimo de vehículos a habilitar o capacidad de los vehículos de la flota, medios materia- les exigibles y de capital social; menor volumen o capacidad operativa de la empresa y disminuir las exigencias en general de acuerdo a las necesidades de la población y a las características del servicio a pres- tar. Artículo 89º.- Solvencia moral El requisito de solvencia moral se acredita: a) Cuando se trate de personas naturales, el corres- pondiente certificado que acredite no haber sido conde- nado por delito doloso. b) Cuando se trate de personas jurídicas, no haber sido objeto de reiteradas sanciones calificadas como muy graves, por la autoridad competente, en el ejercicio de la actividad del transporte. Para tal efecto, se tendrá en cuenta para la evaluación, el número de unidades de la flota habilitada, y la intensidad de la operación del servicio. SECCIÓN II DE LA COMISIÓN CONSULTIVA Artículo 90º.- Comisión Consultiva La Comisión Consultiva de Transporte Terrestre es el Organismo Subsectorial de Consulta y concertación de la Administración con los usuarios y Transportistas. Dicha Comisión está estructurada en dos Departamen- tos, uno de transporte de pasajeros y otro de transporte de mercancías. Por Resolución Ministerial el MTC aprobará su composición y funciones. CAPÍTULO IX DE LA FLOTA VEHICULAR SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Artículo 91º.- Habilitación de vehículos La Autoridad Competente sólo habilita vehículos adecuados para la prestación de los diferentes servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros o de mer- cancías, que cumplan con las características y requisi- tos técnicos, tales como, capacidad, fabricación original para transportar pasajeros, comodidad, nivel de emi- sión de contaminantes del medio ambiente. Asimismo los pesos y medidas máximas de carga establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos; y demás requisi- tos que, para cada servicio, establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción aprueba, las condiciones de segu- ridad e higiene, para los vehículos del servicio y las normas para la realización de inspecciones para acredi- tar su correcto funcionamiento. Asimismo, señala el equipamiento adicional o especial con que deben contar los vehículos, que realizan transporte sanitario, de ma-