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Pág. 207848 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Transporte Terrestre, es determinada por la Autoridad competente y dichos servicios contarán con el personal adecuado que sea necesario. La autoridad competente selecciona y designa a las personas idóneas para el servicio . b) El personal de inspección se determina atendien- do al número de vehículos que compongan el parque vehicular de cada servicio y a los demás factores o circunstancias que resulten relevantes. c) La autoridad competente imparte a los inspecto- res, las directivas, orientaciones e instrucciones para un eficaz cumplimiento de la misión. d) Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre, para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar apoyo de la Policía Nacional del Perú. Artículo 108º .- Elaboración de Planes de ac- ción La Dirección General de Circulación Terrestre y las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre, para el transporte por carretera; y las Municipalidades Pro- vinciales, para los servicios de su competencia estable- cen Planes de Acción de los Servicios de Inspección y determinan las líneas de acción para el control de los servicios. El personal de Inspección está obligado a guardar secreto profesional, respecto a los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Artículo 109º.- Obligaciones de las operadoras Las empresas de transporte y los transportistas individuales están obligados a facilitar a la Autoridad Competente el cumplimiento de sus funciones de fisca- lización. Asimismo, están obligados a entregar la informa- ción o documentación técnica, legal y económica-finan- ciera y estadística relacionada con sus actividades que les sea requerida formalmente, debiendo la Autoridad Competente preservar la confidencialidad de la misma, de acuerdo a ley. El Ministerio de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción podrá establecer el formato correspondiente para la consignación de la información. Artículo 110º.- Verificación de requisitos La autoridad competente mediante operativos de control verificará el cumplimiento de las normas y requisitos exigidos reglamentariamente, especialmen- te que los vehículos habilitados se encuentren registra- dos en los activos de la empresa de transporte terrestre; que el capital social exigido sea aplicado a la actividad de la empresa; que los pilotos se encuentren dentro de la planilla de la empresa; y que los vehículos tengan un sistema de mantenimiento vehicular verificable. Artículo 111º.- Validez de actas e informes Las actas e informes de Inspección conforme a las directivas de la Dirección General de Circulación Te- rrestre, darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los Inspectores de aportar los elementos probatorios que sean necesarias sobre el hecho denunciado y de la obligación de aportar las pruebas que, resulten proce- dentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Artículo 112º .- Acción inspectora La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los usuarios o de sus Asociaciones; así como de las Empresas o Asociaciones de Transportistas. Las Asociaciones representativas de transportistas podrán colaborar en el ejercicio de la inspección, ponien- do en conocimiento de la inspección hechos que pudieran ser constitutivos de infracción y aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los mismos. CAPÍTULO XIII DE LA EXTINCIÓN DE LA CONCESION; DEL PERMISO DE OPERACIÓN Y/O LAS AUTORIZACIONES Artículo 113º.- Causas Son causas de extinción de las concesiones, los permi- sos de operación y de las autorizaciones:a) Vencimiento del plazo para iniciar el servicio; o del plazo por el que fue otorgada la concesión, el permi- so o la autorización. b) Caducidad. c) Cancelación. d) Renuncia. e) Quiebra debidamente declarada de la empresa transportista conforme a ley. f) Pérdida de la capacidad legal, técnica o económica - financiera que fuera exigida para el otorgamiento de la concesión, permiso de operación o autorización. g) Por abandono. h) Por cesión, transferencia o explotación de la concesión o permiso de operación, en contravención de lo dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO XIV DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114º.- Apertura de proceso Corresponde a la autoridad competente, el conoci- miento de las infracciones en que incurran las empre- sas de transporte y transportistas individuales, así como a quienes cuenten con autorización para prestar servicios complementarios al transporte terrestre. El procedimiento de investigación y eventual san- ción es de naturaleza administrativa y se sujeta en lo no previsto en el presente reglamento y normas comple- mentarias al Texto Único Ordenado de la Ley de Nor- mas Generales de Procedimientos Administrativos. Artículo 115º.- Junta de Infracciones La autoridad competente, designará mediante Re- solución, una Junta de de Infracciones encargada de abocarse al procedimiento correspondiente y dictami- nar de acuerdo a sus evaluaciones la sanción aplicable de ser el caso. La Junta de Infracciones está integrada por un representante de la autoridad competente que la presidirá, el Jefe del Area de Asesoría Legal y el Jefe del Area de Otorgamiento de Concesiones o Permisos de Operación. Artículo 116º.- Sometimiento a la Junta de Infracciones Todas las personas, sean naturales o jurídicas, que realizan servicio público de transporte terrestre y/o las que realizan actividades complementarias así como de transporte propio, reguladas por la Ley y el presente Reglamento, se encuentran sometidas a la competencia de la Junta de Infracciones. Artículo 117.- Dictamen de la Junta Ninguna sanción será impuesta sin que previamen- te, se conceda el derecho de defensa al supuesto infrac- tor y se emita el correspondiente dictamen de la Junta de Infracciones. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros de la Junta de Infracciones para ejercer sus funciones, será necesaria la expedición de una resolu- ción de encargatura, a fin que se continúe con el proceso administrativo iniciado. Artículo 118º.- Apertura de proceso Las presuntas infracciones serán sometidas ante la Junta de Infracciones por la autoridad competente, para que determine si la presunción da lugar a inicio del proceso administrativo. Si la Junta de Infracciones considera que los indicios no son suficientes para tipificar la infracción, procederá a la devolución de lo actuado con el informe sustentato- rio, a efecto de que la autoridad competente resuelva. Artículo 119º.- Apoyo técnico La Junta de Infracciones podrá solicitar informes o asesoría a personal profesional y técnico especializado tanto del sector público como privado. Artículo 120º.- Notificación La Junta de Infracciones notificará al presunto in- fractor, para que ejerza su derecho de defensa, el cual