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Pág. 207852 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 156º.- Procedimiento Reunida la Comisión en Audiencia Pública, se obser- vará el procedimiento siguiente: a) El Presidente declarará abierta la Audiencia y dará a conocer el objeto de la misma, la que se realizará en instancia única. b) El Secretario dará lectura a la solicitud del peti- cionario y a una relación sucinta de los antecedentes relativos a la solicitud. c) El Presidente concederá el uso de la palabra a la parte interesada, o a su representante; asimismo con- cederá la palabra a quienes lo hubieren solicitado por escrito y en el orden establecido. d) Los miembros de la Comisión podrán interrogar a los interesados, previa autorización del Presidente. e) Cuando una persona o entidad hubiera sido expre- samente aludida en cualquiera de los alegatos, el Pre- sidente podrá conceder el uso de la palabra a su repre- sentante, de encontrarse presente, para que haga la correspondiente aclaración. f) El Presidente podrá limitar el tiempo de cada una de las intervenciones. g) Concluidas las exposiciones, se deberá levantar el Acta correspondiente, en la que constará con precisión todo lo ocurrido en la Audiencia. El acta debe ser firmada por todas las personas que han intervenido en el debate; si no lo hicieren se reputará no efectuada su intervención. El Presidente debe informar a los partici- pantes sobre este requerimiento, debiendo hacer cons- tar en el Acta que ha cumplido con esta obligación. Artículo 157º.- Evaluación de la Solicitud Dentro de los dos (2) días útiles de concluida la Audiencia, la Comisión se reunirá en sesión privada, a efecto de estudiar el expediente y los alegatos formula- dos. Artículo 158º.- Fundamentos del Dictamen Cada uno de los miembros de la Comisión consigna- rá por escrito los fundamentos, técnicos y legales que sustenten la formulación del dictamen. Artículo 159º.- Participación de Especialistas Si la Comisión lo estimase conveniente, podrá soli- citar la participación de especialistas en determinada materia, vinculada a la prestación del servicio, para que brinden su asesoría especializada. Asimismo, puede otorgar un plazo de dos (2) días hábiles al peticionario, para que absuelva las observa- ciones que pudieran formular. Artículo 160º.- Evacuación del Dictamen En un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la realización de la Audiencia, la Comisión, por intermedio de su Presidente, elevará su dictamen a la Autoridad Competente. El dictamen deberá contener las recomendaciones para la aproba- ción o la denegatoría de la solicitud y deberá ser firmado por todos los miembros de la Comisión que actuaron en la Audiencia. Si hubieren votos singulares se harán constar. SECCIÓN IV DEL INICIO DEL SERVICIO Artículo 161º.- Plazo El transportista autorizado debe iniciar el servicio cumpliendo con las exigencias reglamentarias, dentro de los (90) noventa días calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la Resolu- ción autoritativa, salvo razones imputables a la autori- dad competente, o causa de fuerza mayor o caso fortui- to. De no iniciar el servicio dentro del plazo señalado, la autoridad competente declarará la caducidad del Título habilitante. Artículo 162º.- Cumplimiento de requisitos El transportista autorizado, deberá acreditar ante la autoridad competente antes de iniciar el servicio que cuenta con: a) Vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero, acompañando la Tarjeta de Propiedad o el respectivo contrato a nombre de la empresa.b) Conductores con la licencia de conducir de la clase y categoría correspondiente. c) Póliza de seguro de Accidentes de Tránsito requerida. d) Servicio de mantenimiento de su flota habilitada, propio o de terceros. e) Certificados de inspección técnica, expedido por la Autoridad Competente que acrediten la operatividad de los vehículos usados que integren la flota. Artículo 163º.- Acta de Inicio Verificado el cumplimiento de los requisitos señala- dos en el artículo anterior, de lo cual se dejará constan- cia documentada, la autoridad competente suscribirá y entregará al transportista autorizado el "Acta de Inicio de Servicio", y devolverá la Carta Fianza. SECCIÓN V OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA AUTORIZADO Artículo 164º.- Obligaciones El transportista autorizado está obligado a: a) Prestar el servicio cumpliendo con lo establecido en el Título Habilitante que lo autoriza; en las disposiciones que dicte la Autoridad competente y en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. b) Mantener los vehículos del servicio en óptimas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. c) Disponer que los vehículos ostenten la razón social o nombre comercial y sus colores distintivos, debidamente registrados y autorizados por la autoridad competente, así como el Código o Número y descripción de la ruta del servicio. d) No permitir que los conductores a su servicio, trabajen al volante más de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, debiendo establecer perío- dos de descanso, dentro de dicha jornada. e) Establecer y controlar el cumplimiento de las jornadas de trabajo de los conductores. f) Contar con conductores titulares de licencia de conducir de la Clase y Categoría correspondiente al vehículo que van a manejar. g) Contar con un adecuado sistema de mantenimiento de su flota vehicular, propio o por intermedio de terceros. h) Mantener vigente la Póliza de Seguro que cubra Accidentes de Tránsito conforme al reglamento respectivo. i) Disponer que todos los vehículos del servicio, por- ten un triángulo de seguridad, botiquín de primeros auxilios, un extintor apropiado, gata, llave de ruedas y llanta de repuesto. j) Realizar cada dos años, un cursillo de Educación, Seguridad Vial, y Primeros Auxilios para sus conducto- res, debiendo dar cuenta a la autoridad competente de su ejecución. Para tal efecto, podrá solicitar el asesora- miento de la Autoridad Competente. k) Disponer que se coloque en el interior del vehículo en lugar visible al usuario, el importe de sus tarifas. l) No emplear personas para informar a los conducto- res de los vehículos del servicio, del paso de los vehículos que los preceden. SECCIÓN VI DE LA AMPLIACION DE RUTA Y DE LA MODIFICACION DE RECORRIDO Artículo 165º.- Ampliación de Ruta La ampliación de ruta para la prolongación del recorri- do original, en uno o ambos extremos, se otorgará hasta un máximo del veinte (20%) por ciento de la ruta. Artículo 166º.- Modificación de Ruta. La realización de cambios parciales en la ruta origi- nal, otorgada al transportista autorizado, no excederá del veinte por ciento de (20%) la ruta, debiendo mante- nerse el mismo origen y destino. SECCIÓN VII DEL ABANDONO DEL SERVICIO Y DE LA SUSPENSION Y RENUNCIA AL PERMISO DE OPERACIÓN Y/O A LA CONCESIÓN Artículo 167º.- Abandono del servicio Constituye abandono del servicio interrumpir su prestación durante siete (7) días calendario, sin causa justificada y es causal de caducidad del título habilitan-