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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 62

Pág. 207844 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 51º.- Plazo para resolver Presentada la solicitud de renovación conforme al artículo anterior, se emitirá la Resolución autoritativa dentro del plazo de treinta (30) días calendario, apro- bando o denegando la renovación. Si la Resolución no es expedida dentro del plazo indicado, el concesionario o permisionario podrá considerar aprobada su solicitud. Artículo 52º.- Plazo para otorgamiento Presentada la solicitud de renovación a la autoridad competente ésta dispone de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, para aprobar o denegar lo solicita- do. Artículo 53º.- Silencio administrativo En los procedimientos para obtener concesión, per- miso de operación u otras autorizaciones, no son de aplicación las normas del silencio administrativo posi- tivo, excepto lo dispuesto en el Art. 51º. Artículo 54º .- Calidad de los servicios de transporte terrestre La calidad de los servicios públicos de transporte terrestre será medida mediante los respectivos pará- metros fijados por el Ministerio de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción. Dichos parámetros estarán referidos, entre otros, a regularidad, seguridad, oportunidad y fiabilidad de los servicios conforme a lo establecido en el Capítulo correspondiente del servicio respectivo. Artículo 55º.- Facultades adicionales del trans- portista Las concesiones para el servicio nacional de trans- porte de pasajeros, además de la prestación del servicio, incluyen la facultad de transportar encomiendas, giros, valores y correspondencia, debiendo cumplir con los requisitos reglamentarios correspondientes y sin nece- sidad de solicitar otra concesión. Artículo 56º.- Transferencia de títulos habili- tantes Los títulos que habilitan para la prestación de ser- vicios públicos de transporte de pasajeros pueden trans- ferirse a terceros, siempre que el solicitante, sea previa- mente habilitado por la autoridad competente, luego de acreditar que cumple con los requisitos generales exigi- bles para prestar el servicio, cuya transferencia se ha solicitado. Artículo 57º.- Modificación de la Concesión o Permiso de Operación La modificación de la concesión o del permiso de operación se otorgará mediante Resolución autoritati- va. La solicitud deberá precisar los términos de la modificación y debiendo acompañarse la documenta- ción sustentatoria. Artículo 58º.- Casos de restricciones en el servicio de transporte Los servicios de transporte podrán ser restringidos o condicionados por la autoridad competente, en los siguientes casos: a) Cuando existan problemas naturales que ocasio- nen la prestación de servicios en condiciones de alto riesgo, o se atente contra el medio ambiente. b) Cuando para garantizar la adecuada prestación de los servicios, es necesario exigir un determinado dimensionamiento de la capacidad operativa de las empresas prestatarias. c) En razón de la capacidad de la vía. En este caso se otorga trato preferencial a las empresas que demues- tren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial. SECCIÓN II DE LAS LICITACIONES Y AUDIENCIAS PÚBLI- CAS EN EL TRANSPORTE NACIONAL Y URBANO DE PASAJEROS Artículo 59º.- Convocatoria La autoridad competente al convocar a licitación pública, precisará las condiciones y requisitos para acce- der al servicio de transporte terrestre de pasajeros, indicando criterios de calidad, características y cantidadde la flota a ofertar; características de los servicios básicos y complementarios, e instalaciones necesarias; asimismo, el precio base del servicio, condiciones de seguridad, todo lo cual deberá precisarse en los corres- pondientes términos de referencia. Artículo 60º.- Procedimientos de las licitacio- nes y otorgamiento de permisos de operación y/o concesiones En los Títulos del presente Reglamento Nacional correspondientes al servicio público de transporte ur- bano y nacional de pasajeros se establecen los procedi- mientos para la convocatoria, evaluación, calificación de propuestas, otorgamiento de la buena pro y suscrip- ción del contrato de concesión correspondiente; así mismo, los procedimientos que se ventilan a través de Audiencias Publicas para acceder al permiso de opera- ción para realizar servicio público de transporte. Artículo 61º.- Comisiones de Audiencias Públicas Se constituirán las Comisiones de Audiencias Públi- cas en la Dirección General de Circulación Terrestre y en las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre, cuya finalidad es evaluar, procesar y dictaminar las solicitudes de concesiones y sus modificaciones, en el transporte terrestre de pasajeros de ámbito nacional. Artículo 62º.- Comisiones de Audiencias Públi- cas en Municipalidades Las Municipalidades Provinciales constituirán Co- misiones de Audiencias Públicas cuya finalidad es eva- luar, procesar y dictaminar las solicitudes de permisos de operación y sus modificaciones, en el transporte urbano de pasajeros. Artículo 63º.- Constitución y funcionamiento La constitución y funcionamiento de las Comisiones de Audiencias Publicas, se establece en los Títulos correspondientes al transporte terrestre nacional y urbano de pasajeros. SECCIÓN III DE LAS TARIFAS Y LOS FLETES Artículo 64º.- Regulación Tarifaria Las tarifas y los fletes por la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros y de mer- cancías, respectivamente, son fijadas por los prestado- res del servicio en bandas dentro de límites mínimos y máximos aprobadas por la Autoridad Competente. Los límites de las bandas, mínimos y máximos, de tarifas o fletes, serán aprobadas y reajustadas por la Autoridad Competente tomando en cuenta los costos reales operativos de una empresa óptima de transporte, que serán fijados por la Dirección General de Circula- ción Terrestre. La fijación de la Banda Mínima se hará mediante un estudio de costos y establecida considerando una "Ca- nasta de Insumos de Transporte", que servirá de base para su actualización y para evitar las tarifas predato- rias. La fijación de la Banda Máxima se fijará en un 30 % sobre la Banda Mínima. Las bandas de las tarifas y fletes que rijan para el transporte de ámbito nacional, se aprobarán mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, de acuerdo con el Informe Técnico de la Dirección General de Circulación Terrestre. En el caso de Transporte Público Urbano, se aproba- rán mediante Ordenanza Municipal del Concejo Pro- vincial correspondiente. Los servicios especiales o diferenciados, en razón del tipo de servicio que brinden mayores prestaciones a los usuarios, no están sujetos a dichos límites. SECCIÓN IV DE LOS CONDUCTORES Artículo 65º.- Autorización Conductor es la persona legalmente autorizada para conducir un vehículo automotor de transporte terres- tre, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Na- cional de Tránsito, y a lo establecido en este Reglamento.