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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 207842 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 b) Registro de Transportistas que realizan Servicio de Transporte de Mercancías, incluyendo uno especial de mercancías peligrosas; c) Registro de Sanciones por infracciones al servicio público de transporte; d) Registro de Conductores capacitados para la pres- tación de servicios de transporte con la calificación según la modalidad del servicio. Artículo 29º.- Registro de Transportistas que realizan Servicio de Transporte de Personas en forma regular En este registro deben estar inscritas todas las concesionarias o permisionarias del servicio público de transporte de personas, según su ámbito: Interdeparta- mental, Intrardepartamental y Urbano. a) Contrato de concesión y/o resolución autoritativa que otorga el Permiso de Operación según corresponda. b) Nombre o razón social de la empresa concesiona- ria o permisionaria y de su representante legal; o del transportista independiente. c) Domicilio Legal y Registro Unificado de Contribu- yente. d) Clase de servicios de transporte que realiza. e) Vehículos asignados al contrato de concesión o permiso de operación, en la resolución autoritativa; o al transportista independiente, debidamente identifica- dos. f) Características de los vehículos asignados al ser- vicio. g) Ruta o rutas e itinerario, consignadas en el con- trato de concesión y/o en el permiso de operación, así como la frecuencia, paradas y/o escalas comerciales. h) Identificación de los conductores de la empresa registrada, o del transportista independiente. i) Instalaciones complementarias, que utiliza para el embarque y desembarque de pasajeros, servicio de sus unidades y otros. j) Récord de sanciones, accidentes y pago de multas. Artículo 30º .- Registro de Transportistas que realizan Servicio de Transporte de Mercancías En este Registro deberán estar inscritas todas las empresas de transporte y transportistas individuales de mercancías que lo soliciten, cumpliendo los requisi- tos reglamentarios, indicando: a) Constancia de Inscripción otorgada por la autori- dad competente. b) Nombre o razón social de la empresa de transpor- te de mercancías y de su representante legal; o del transportista independiente. c) Domicilio Legal y Registro Unificado de Contribu- yente. d) Vehículos de la empresa; o del transportista independiente registrados, debidamente identificados. e) Características de los vehículos. f) Identificación de los conductores de la Empresa; o del transportista independiente registrados. g) Instalaciones complementarias que utiliza. h) Si traslada mercancías peligrosas y las caracte- rísticas de los vehículos que cuentan con las caracterís- ticas apropiadas para este fin. Artículo 31º.- Registro de Sanciones por In- fracciones al Servicio Público de Transporte En este registro se inscribirán las sanciones que, por infracciones al transporte previstas reglamentariamen- te, cometan las empresas de transporte y transportistas independientes del servicio público. Artículo 32 º.- Inscripciones en el Registro Las Sanciones impuestas por la Autoridad Compe- tente en su ámbito, se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo anterior, calificadas en muy gra- ves, graves y leves, debiendo anotarse la siguiente infor- mación: a) La denominación social de la empresa o del transportista independiente. b) La sanción por la infracción cometida. c) El número de la resolución o acto administrativo que dispone la sanción. d) Los casos de reincidencias.e) La identificación del vehículo y del conductor que cometió la infracción. f) Lugar, zona o sector de la vía en que se cometió la infracción y aquellas que dieron lugar a un accidente de tránsito. g) Fecha de pago de la multa y número del correspon- diente comprobante. Artículo 33º.- Registro de Conductores Capaci- tados. En este Registro de conductores, se inscribirá: a) Nombre del conductor. b) Certificado del centro de capacitación, donde el conductor ha recibido instrucción. d) Número de licencia de conducir indicando su cate- goría y clase. e) Número de libreta de tripulante o certificado de habilitación especial, si fuere el caso. f) Concesionarias o Permisionarias en las que ha prestado y/o presta servicios. g) Aprobación de exámenes psicosomáticos y de cur- sos de educación y seguridad vial. h) Récord de infracciones y sanciones. SECCIÓN III DE LOS REGISTROS REGIONALES DEL SERVI- CIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 34º.- Organización del Registro Re- gional La organización y administración de los Registros Regionales del Servicio de Transporte Terrestre, será efectuada por las Direcciones Regionales de Circula- ción Terrestre. Los Registros Regionales comprende- rán las mismas secciónes regístrales que conforman el Registro Nacional del Servicio de Transporte Terres- tre, referidas a su jurisdicción. SECCIÓN IV DE LOS REGISTROS MUNICIPALES PROVINCIALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 35º.- Organización del Registro Muni- cipal Provincial La organización y administración de los Registros Municipales Provinciales del Servicio de Transporte Terrestre, será efectuada por la Municipalidad Provin- cial respectiva. Los Registros Municipales Provinciales comprende- rán las siguientes secciónes Regístrales: Registro de Transportistas autorizados que realizan servicio de transporte urbano de personas; Registro de sanciones por infracciones al servicio de Transporte urbano de pasajeros; Registro de conductores capacitados para la prestación de Servicio de Transporte Urbano de Pasa- jeros. Artículo 36º.- Remisión de información Los Registros Regionales y Municipales Provincia- les reportarán diariamente al Registro Nacional cen- tralizado en el Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción, las inscripciones y variaciones que realicen. Artículo 37º.- Medidas Complementarias La Dirección General de Circulación Terrestre dic- tará las medidas complementarias sobre organización y procedimientos que sean necesarias para el funciona- miento de dichos registros. CAPÍTULO VI DE LA DECLARACIÓN DE AREAS O VIÁS SATURADAS Artículo 38º.- Areas o vías saturadas. Entiéndase por áreas o vías saturadas, aquellas secciónes de tramos viales por donde discurren segmen- tos de rutas de servicio público y en donde se produce congestionamiento y/o mayores grados de contamina- ción que los permisibles.