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Pág. 199906 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 vación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Soste- nible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario de Alimen- tos y Bebidas. Artículo 3º.- Administración de los recursos hi- drobiológicos 3.1 En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 66º de la Constitución Política, los Artículos 4º y 20º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Re- cursos Naturales y los Artículos 2º, 44º y 45º de la Ley, los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes patri- moniales de la Nación, son administrados por el Estado, el que debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento. 3.2 Los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recur- sos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cu- biertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas. Artículo 4º.- Competencia del Ministerio de Pes- quería 4.1 La actividad pesquera y acuícola, para los efectos de su administración, comprende todas las actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilización de los recursos vivos del mar y de las aguas continentales. 4.2 El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demás disposiciones complementa- rias, ampliatorias, modificatorias y conexas, es competencia del Ministerio de Pesquería por intermedio de sus dependen- cias orgánicas, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a otros organismos públicos conforme a Ley. Asimis- mo, corresponde al Ministerio de Pesquería velar por el cumplimiento de las normas referidas a la sanidad y calidad de los productos pesqueros, a la seguridad e higiene industrial pesquera y a la preservación del medio ambiente. TITULO II DEL ORDENAMIENTO PESQUERO Artículo 5º.- Reglamentos El ordenamiento pesquero se aprueba mediante regla- mentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unida- des diferenciadas. Artículo 6º.- Contenido de los reglamentos Los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior consideran, entre otros, los objetivos del ordenamiento y, según sea el caso, el régimen de acceso, capacidad total de flota y procesamiento, temporadas de pesca, captura total permisible, artes, aparejos y sistemas de pesca, tallas mínimas, zonas prohibidas, requerimiento de investiga- ción y acciones de control y vigilancia. Artículo 7º.- Evaluación de objetivos El logro de los objetivos establecidos en los reglamentos será evaluado periódicamente por el Ministerio de Pesque- ría. Los resultados de dicha evaluación serán publicados. Artículo 8º.- Clasificación de los recursos por grado de explotación Para los efectos de regular el aprovechamiento respon- sable de los recursos hidrobiológicos y, según las eviden- cias científicas disponibles, dichos recursos se clasifican, según su grado de explotación, en: a) Inexplotados cuando no se ejerce explotación sobre el recurso; b) Subexplotados cuando el nivel de explotación que se ejerce permite márgenes excedentarios para la extrac- ción del recurso; c) Plenamente explotados cuando el nivel de explo- tación alcanza el máximo rendimiento sostenible Artículo 9º.- Recursos declarados en recupera- ción En el caso de que un recurso se encuentre sometido a una explotación intensa que pudiera poner en riesgo susostenibilidad, el Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y estable- cer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que per- mita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibi- lidad. Artículo 10º.- Situación de plena explotación de un recurso hidrobiológico 10.1 La plena explotación de un recurso no requiere declaración expresa y si hubiera tal declaración adminis- trativa deberá entenderse como declarativa de esa situa- ción. 10.2 Las resoluciones administrativas que denieguen algún derecho sin que exista declaración expresa de recur- so plenamente explotado, deberán sustentarse en los infor- mes científicos o técnicos y en las evidencias disponibles que a esa fecha acrediten la situación de explotación del recurso. Artículo 11º. - Régimen de acceso a la actividad pesquera 11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incre- mento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 11.1 del presente Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la reso- lución administrativa constitutiva del derecho. 11.2 Para proceder a modificar el régimen de acceso a la actividad extractiva, el Ministerio de Pesquería deberá contar previamente con lo siguiente: a) La voluntad manifiesta por escrito de las empresas que representen por lo menos el 80% del total del volumen de capacidad de bodega de los recursos cuyo régimen de acceso se pretende modificar, conjuntamente con el 80% del total de la capacidad instalada de los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia dedicados a procesar los mismos recursos; b) Los informes correspondientes del IMARPE; y, c) Las recomendaciones de un panel de científicos reconocidos a nivel internacional en materia pesquera, convocado específicamente para evaluar la situación del recurso y su pesquería. 11.2 El régimen de acceso a la actividad acuícola está constituido por las autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a las normas sobre la materia. 11.3 El régimen de acceso a la actividad de procesa- miento pesquero está constituido por las autorizaciones de instalación y licencias de operación otorgadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de este Regla- mento. 11.4 Para mantener vigentes los permisos de pesca y las concesiones se requiere el pago de los derechos de pesca o el pago por concepto de explotación de la concesión, respec- tivamente. Artículo 12º.- Recursos plenamente explotados 12.1 En el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pes- quería no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capaci- dad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos. 12.2 A efectos de aplicar la sustitución de capacidad de bodega se entiende por flota existente a las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas que publica el Ministerio de Pesquería confor- me al Artículo 14º de este Reglamento y siempre que cuenten con derecho a sustitución conforme a dichos lista- dos. 12.3 El requisito de sustitución de capacidad de bodega sólo es exigible a las embarcaciones de mayor escala y a las de menor escala a que se refiere el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30º de este Reglamento. 12.4 En el caso de embarcaciones pesqueras que cuen- ten con permiso de pesca para recursos hidrobiológicos subexplotados, se podrá solicitar ampliación de permiso de