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Pág. 199911 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 52.2 El trámite para la obtención de la autorización de instalación de un establecimiento industrial pesquero es independiente del otorgamiento de la licencia de operación correspondiente. Sin embargo, dicha licencia deberá solici- tarse dentro de un plazo improrrogable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización o de la fecha de vencimiento de su renovación, en el caso de haberse solicitado la misma, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la citada autorización, sin que sea necesario para ello notificación de parte del Minis- terio de Pesquería. Artículo 53º.- Condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesa- miento 53.1 La operación de los establecimientos industriales y de las plantas de procesamiento pesquero, está sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Contar con sistemas de producción que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos pesqueros; b) Contar con los medios adecuados de transporte y de recepción que eviten mermas y permitan la óptima conser- vación de la materia prima; c) Contar con equipos e instrumentos electrónicos de pesaje gravimétrico de precisión para el registro del peso de la captura desembarcada, en el caso de establecimientos industriales pesqueros y de plantas de procesamiento con licencia de operación para el procesamiento de harina y aceite de pescado; d) Reducir y minimizar los riesgos de la contaminación ambiental implementando sistemas de recuperación y tra- tamiento de residuos y desechos, sin perjuicio de lo estable- cido en el Título VII del presente Reglamento; e) Cumplir las normas del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial; f) Cumplir las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente; y g) Implementar sistemas de aseguramiento de la cali- dad. 53.2 El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para determinar los equipos e instrumentos de pesaje de preci- sión para el registro del peso de la captura desembarcada que deberán utilizar los titulares de las licencias de opera- ción que se dediquen al procesamiento de recursos hidro- biológicos para consumo humano directo. Artículo 54º.- Especificación de la capacidad ins- talada de procesamiento y su modificación La Resolución por cuyo mérito se otorgue la licencia para la operación de cada planta de procesamiento a que se refiere el literal d) del Artículo 43º de la Ley, especifi- cará la respectiva capacidad instalada de procesamiento. Cualquier modificación de dicha capacidad requiere de la autorización y la licencia correspondiente. Artículo 55º.- Facultad para determinar las zonas sujetas a prohibiciones o limitaciones El Ministerio de Pesquería determina las zonas geográ- ficas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, de la capa- cidad de producción de los establecimientos industriales existentes, de la protección del medio ambiente y de las áreas reservadas por Ley. TITULO IV DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS PARA FINES ORNAMENTALES Artículo 56º.- Especies ornamentales y acuarios comerciales 56.1 La extracción de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales y el funcionamiento de acuarios comerciales, requieren permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería o, por delegación expresa, por las correspondientes dependencias regionales de pesquería. 56.2 La importación de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales requiere autorización del Ministerio de Pesquería y la certificación sanitaria del país de proceden- cia, así como de la autoridad sanitaria nacional.TITULO V DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL Artículo 57º.- Promoción de la actividad pesquera artesanal El Estado promueve el desarrollo de la actividad pes- quera artesanal en aguas marinas y continentales, en las fases de extracción, procesamiento y comercialización pes- quera y en la acuicultura. Artículo 58º.- Clasificación de las personas que realizan actividad pesquera artesanal Para los efectos a que se contrae el Artículo 34º de la Ley, las personas que realizan actividad pesquera artesa- nal se clasifican en : a) Personas naturales: 1. Pescador artesanal : aquél que habitualmente extrae recursos hidrobiológicos, con o sin el uso de embarcación artesanal o arte de pesca, cuyo producto se destine preferentemente al consumo humano directo, salvo el caso específico de la recolección de algas mari- nas. El pescador artesanal acredita su condición con el correspondiente carné de pescador o la patente de buzo. Los pescadores artesanales no embarcados o pescadores artesanales de aguas continentales, acreditarán su con- dición de tales con el carné de pescador o, en caso de que no exista en la localidad correspondiente una dependen- cia de la autoridad marítima, con la constancia que les otorgue la Dirección o Subdirección Regional de Pesque- ría pertinente. 2. Armador artesanal: el propietario o poseedor de una o más embarcaciones pesqueras artesanales. 3. Procesador artesanal: persona natural que realiza el procesamiento de recursos hidrobiológicos empleando instalaciones y técnicas simples para la obtención de pro- ductos elaborados y preservados en condiciones aptas de sanidad y calidad sin alterar las condiciones del medio ambiente y salud humana. b) Personas jurídicas: Empresa pesquera artesanal: empresas constitui- das bajo cualquier forma o modalidad legal cuya actividad sea artesanal, integradas por pescadores, armadores o procesadores artesanales. Artículo 59º.- Definición de actividad artesanal extractiva o procesadora En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 36º de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesa- nales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su activi- dad se destine preferentemente al consumo humano direc- to. Artículo 60º.- Gestión empresarial, transferencia de tecnología y capacitación El Ministerio de Pesquería promueve la gestión empresarial, transferencia de tecnología y la capacita- ción a favor de los pescadores y procesadores artesana- les organizados en instituciones sociales, sindicatos, gremios, cooperativas, asociaciones y otras modalida- des asociativas reconocidas por ley, utilizando para ello medios y recursos provenientes tanto del sector público como del sector privado, así como aquellos que proven- gan de organismos de cooperación técnica y económica internacional. Artículo 61º.- Promoción de líneas especiales de crédito 61.1 El Estado promueve la utilización de líneas espe- ciales de crédito para el desarrollo de las actividades pesqueras artesanales. Dichos créditos se orientan, entre otros aspectos, a la constitución de empresas artesanales, provisión de materiales, equipos, artes, aparejos y, en general, a aumentar los índices de productividad y mejora- miento de la calidad de vida de los pescadores artesanales, así como a incrementar su nivel de bienestar social, salud y educación.