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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2001 (14/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 199916 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 adopción de medidas de ordenamiento pesquero y el apro- vechamiento responsable de recursos hidrobiológicos, así como complementar las acciones de seguimiento, control y vigilancia de las actividades extractivas. Artículo 110º.- Aplicación del Sistema de Segui- miento Satelital El Sistema de Seguimiento Satelital es obligatorio para: a) Todas las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional o extranjera con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería, salvo en los casos de recursos hidrobiológicos altamente migrato- rios que expresamente se excluyan en el reglamento de ordenamiento correspondiente; y, b) Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente obtenido al amparo de la Ley Nº 26920. SUBCAPITULO II OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 111º.- Obligaciones Los armadores de las embarcaciones pesqueras sujetas al Sistema de Seguimiento Satelital están obligados a: a) Instalar oportunamente los equipos conformantes del sistema; b) Mantener permanentemente operativos dichos equi- pos, ya sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía, realizando faenas de pesca, o en épocas de veda; c) Verificar la operatividad y transmisión continua de los equipos del sistema instalados a bordo de las embarca- ciones; y, d) Enviar el reporte de pesca en la forma y modo que se establezca mediante Resolución Ministerial. Artículo 112º.- Responsabilidades del armador 112.1 El armador deberá comunicar: a) Cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo de segui- miento satelital instalado a bordo de una embarcación que se encuentra en puerto, travesía o realizando faenas de pesca, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso, a la Dirección Regional de la jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia a cargo del sistema; b) El ingreso de la embarcación a reparación y/o mantenimiento que determine la necesidad de desco- nectar el equipo de seguimiento satelital. Esta comuni- cación deberá ser remitida con antelación a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, indi- cando el motivo y el tiempo que la baliza estará desco- nectada. En estos casos, la Dirección Regional de Pes- quería de la jurisdicción o la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, deberán autorizar la desinstalación de los equipos, a través de una comu- nicación remitida al armador; y, c) La reconexión de los equipos de seguimiento sateli- tal, inmediatamente después de haber cesado las circuns- tancias a que se refieren los literales anteriores. 112.2 El armador es responsable de impartir las ins- trucciones que sean necesarias a los patrones y miembros de la tripulación, así como de disponer los mecanismos que correspondan a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. Artículo 113º.- Prohibiciones Se encuentra prohibido: a) Manipular o aplicar materiales de cualquier natura- leza al equipo, sus elementos de sujeción e instalación física y de fluido eléctrico, que impidan o distorsionen en forma transitoria o permanente la recepción y transmisión de la señal; b) Retirar el equipo de la embarcación pesquera donde fue instalado, sin autorización; y, c) Desconectar, dañar, interrumpir o quitar la fuente de alimentación eléctrica o realizar cualquier otro acto que deje inoperativo el equipo e impida la transmisión de la señal, salvo autorización para efectos de reparación o mantenimiento de la embarcación.Artículo 114º . - Impedimento de zarpe Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Pesque- ría para imponer las sanciones previstas en el Artículo 78º de la Ley, queda establecido que la autoridad marítima no otorgará el permiso de zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del sistema de seguimiento satelital. Asimismo, el Ministerio de Pesque- ría notificará a la autoridad marítima para que no otorgue el zarpe a aquellas embarcaciones cuyos armadores no hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 112.1 del presente Reglamento . SUBCAPITULO III CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACION Y DATOS PROVENIENTES DEL SISTEMA Artículo 115º.- Carácter reservado de la informa- ción y de los datos 115.1 Los derechos sobre los datos, reportes e informa- ción obtenidos del sistema corresponden exclusivamente al Ministerio de Pesquería y tienen carácter de reservado y confidencial. Los armadores tienen acceso a través del sistema a los datos relativos a sus embarcaciones pesque- ras y podrán solicitar información al Ministerio de Pesque- ría únicamente referida a éstas. 115.2 Los datos, reportes e información no individuali- zados podrán ser utilizados por otras personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministerio de Pesquería y difundidos, en los casos que considere pertinente, conforme a los dispositivos legales aplicables. Artículo 116º.- Recepción de la información El Centro de Control Científico de IMARPE y la Direc- ción de Seguridad y Vigilancia Acuática de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, recibirán del Centro de Control Principal del Ministerio de Pesquería los datos, reportes e información provenientes del sistema. Artículo 117º.- Carácter probatorio de la informa- ción 117.1 Los datos, reportes e información provenientes del sistema podrán ser utilizados por el Ministerio de Pesquería, como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial, dentro del ámbito de su compe- tencia, por las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 76º de la Ley, según corresponda. 117.2 Los datos a que se refiere el numeral anterior también podrán ser utilizados por las empresas armadoras e industriales pesqueras en los procedimientos adminis- trativos y judiciales. TITULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS DE PESCA Y LICENCIAS Artículo 118º.- Competencia del Ministerio de Pesquería 118.1 El Ministerio de Pesquería es el órgano compe- tente, a nivel nacional, para otorgar concesiones, autoriza- ciones, permisos de pesca y licencias. 118.2 Podrá delegar esta facultad en las dependencias regionales de pesquería mediante Resolución autoritativa expresa, la misma que especificará el alcance de la facultad delegada. 118.3 Las concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias de las diferentes actividades pesqueras serán otorgadas por las direcciones nacionales correspon- dientes, constituyendo éstas la primera instancia adminis- trativa y el Viceministro, la segunda y última instancia administrativa. Artículo 119º.- Estabilidad jurídica de las inver- siones 119.1 Los inversionistas y las empresas receptoras de inversión dedicadas a la actividad pesquera y acuícola gozan del régimen de estabilidad jurídica contemplado en los Decretos Legislativos Nº 662 y 757 y sus normas complementarias y reglamentarias. Las empresas recepto- ras de inversión podrán solicitar que sus respectivos con- venios incluyan la estabilidad del régimen de acceso a que se refieren los párrafos 11.1, 11.2 y 11.3 del Artículo 11º de este Reglamento.