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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2001 (14/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 199919 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 Artículo 138º.- Pago de las multas 138.1 El importe de la multa se abonará en la cuenta bancaria del Ministerio de Pesquería indicada en la Reso- lución de sanción, dentro de los quince días útiles contados a partir de la fecha de notificación o publicación de la misma. 138.2 Vencido dicho plazo, la demora en el pago conlle- vará el cobro de los correspondientes intereses legales. Si al vencimiento del plazo el infractor no acreditara el pago, el Ministerio de Pesquería iniciará los trámites para el cobro coactivo de la deuda. 138.3 El Ministerio de Pesquería podrá aprobar facili- dades para el pago y descuentos de las multas impuestas por las infracciones en que se hubiese incurrido, incluyen- do aquellas que estén en cobranza coactiva. 138.4 El pago de la multa o la ejecución de las sanciones impuestas, no exceptúan al infractor del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y demás normas que regulan la actividad pesquera. Artículo 139º.- Efecto de la suspensión 139.1 La suspensión inhabilita al infractor para ejercer los derechos derivados de la concesión, autorización, licen- cia o permiso otorgados por el Ministerio de Pesquería o por las Direcciones Regionales, por el tiempo que establezca la Resolución de sanción, no pudiendo ser menor de tres (3) días ni mayor de noventa (90) días, debiendo ponerse en conocimiento de las autoridades competentes para las acciones a que hubiera lugar. 139.2 Cuando se trate de la suspensión de un derecho administrativo se dispondrá la colocación en lugar visible de la embarcación o del establecimiento, según correspon- da, de un distintivo que indique la causa de la sanción y el período de suspensión. Artículo 140º.- Decomiso de recursos hidrobioló- gicos El producto del decomiso de recursos hidrobiológicos será entregado al Programa Nacional de Apoyo Alimenta- rio - PRONAA, municipalidades de la jurisdicción, institu- ciones de beneficencia u otras de carácter social debida- mente reconocidas. Artículo 141º.- Efecto de la cancelación de dere- chos 141.1 La cancelación de la concesión, autorización, licencia o permiso de pesca deja sin efecto legal los derechos otorgados para el desarrollo de las actividades pesqueras o acuícolas. 141.2 Las personas naturales y jurídicas que habiendo sido sancionadas con esta medida, soliciten nuevamente al Ministerio de Pesquería el otorgamiento de algún derecho administrativo, tendrán que cumplir con la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud. No procede aplicar ninguna excepción al cumplimiento de alguna norma legal por causa de haber sido otorgado anteriormente el derecho administrativo cuya cancelación fue aplicada como sanción. Artículo 142º.- Incumplimiento de obligación de comunicar desconexión temporal del SISESAT Las infracciones tipificadas en el numeral 27 del Artículo 134º de este reglamento serán sancionadas con la suspensión del permiso de pesca por un plazo de siete (7) días; en caso de reincidencia, la suspensión será por el término de quince (15) días. Artículo 143º.- Exceso de la capacidad autorizada de procesamiento Los titulares de establecimientos industriales y plan- tas procesadoras pesqueras que operen excediendo la capa- cidad de procesamiento autorizada por el Ministerio de Pesquería, serán sancionados, con multa y suspensión no menor de tres (3) días efectivos de las actividades de procesamiento. Artículo 144º.- Extracción indebida de recursos plenamente explotados 144.1 Los titulares de permisos de pesca que, contravi- niendo los derechos administrativos que les hubieren sido otorgados, extraigan indebidamente recursos hidrobioló- gicos plenamente explotados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrán ser sancionados, además de la multa correspondiente, con una suspensión no menor de tres (3) días ni mayor de noventa (90) días efectivos de pesca. 144.2 Igual sanción podrá aplicarse para los que en las faenas de extracción utilicen artes de pesca no autorizados en sus correspondientes derechos administrativos o con- travengan las disposiciones que se dicten sobre la materia.Artículo 145º.- Reincidencia En los casos de reincidencia ocurrida dentro del año contado a partir de la fecha en que se sancionó la primera infracción, se aplicará el doble de la multa que corresponda imponer y, en su caso, con el doble de la suspensión de los derechos administrativos de los que fuere titular el infrac- tor. Artículo 146º.- Reiterancia De acuerdo a la naturaleza e intencionalidad reiterada de una infracción, podrá cancelarse el derecho administra- tivo otorgado cuando se trate de infracciones relativas al incumplimiento de una veda de los recursos hidrobiológi- cos plenamente explotados, de los recursos legalmente protegidos o cuando se desarrollen actividades en áreas restringidas para el ejercicio de determinadas actividades pesqueras o acuícolas. CAPITULO IV DE LAS INSTANCIAS SANCIONADORAS Artículo 147º.- Instancias competentes 147.1 Para la evaluación de las infracciones adminis- trativas contra la normatividad pesquera y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamen- to y demás disposiciones pertinentes, son competentes: a) La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para conocer los procesos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, y las solicitudes de fraccionamiento para el pago de multas conforme a la normatividad vigente; b) Las Comisiones Regionales de Sanciones, para cono- cer a nivel de sus respectivos ámbitos geográficos, los procesos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras artesanales y las actividades pesqueras continentales de mayor o menor escala. Por Resolución Ministerial podrá delegarse a estas Comisio- nes, el conocimiento de otros procesos sancionadores; y, c) El Comité de Apelación del Ministerio de Pesquería, para conocer en segunda instancia los procesos sanciona- dores iniciados por las dependencias a que se refieren los literales anteriores. 147.2 En el ejercicio de sus funciones, las instancias sancionadoras harán posible el derecho de defensa, evalua- rán las denuncias, aplicarán las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento, en los reglamentos de ordenamiento pesquero y demás disposiciones pertinen- tes, resolverán los recursos de reconsideración que se formulen contra sus resoluciones y elevarán a la instancia correspondiente los recursos de apelación. Artículo 148º.- Conformación de las Comisiones Regionales de Sanciones y el Comité de Apelación El Ministerio de Pesquería establecerá la conformación y funcionamiento de las Comisiones Regionales de Sancio- nes y del Comité de Apelación. Artículo 149º.- Criterios para la imposición de sanciones 149.1 Las sanciones a que se refiere el Artículo 83º de la Ley serán impuestas por las instancias sancionadoras señaladas en los artículos precedentes, únicamente en el caso de que se ponga en peligro la sostenibilidad de los recursos y sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes: a) Naturaleza de la infracción; b) Intencionalidad o culpa del infractor; c) Daños y perjuicios causados principalmente a los recursos hidrobiológicos, al ambiente y el beneficio ilegal- mente obtenido; y, d) Reiterancia o reincidencia en la comisión de infrac- ciones. 149.2 En forma excepcional, las instancias sancionado- ras podrán utilizar como criterio atenuante para la impo- sición de una determinada sanción, el hecho de que el agente infractor haya acreditado en el proceso sancionador la imposibilidad de cumplimiento de la normatividad cuya contravención originaría la sanción correspondiente. Artículo 150º.- Ejecución de la sanción La interposición de cualquier recurso o medio impugna- torio no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, pero la instancia a la que corresponda resolver, podrá