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Pág. 199908 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 PE. Los armadores y las instituciones extranjeras, están obligados a proporcionar al Ministerio de Pesquería y a IMARPE o ITP, según sea el caso, la información completa relativa a las investigaciones realizadas, en el plazo que establezca la correspondiente Resolución Ministerial. Artículo 26º. - Importación y exportación de espe- cies vivas con fines de investigación y difusión cultu- ral 26.1 La importación y exportación de especies hidrobio- lógicas vivas con fines de investigación, recreación o difu- sión cultural, requerirá la autorización del Ministerio de Pesquería. 26.2 Cuando se trate de importación, se requerirá el certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia. Artículo 27º.- Destino de la recaudación por con- cepto derechos 27.1 En concordancia con lo establecido por el Artículo 17º de la Ley, el Ministerio de Pesquería destinará para fines de investigación científica, tecnológica y capacita- ción, un porcentaje del total de los derechos que recaude por concepto de concesiones y permisos de pesca. 27.2 La transferencia de estos recursos propios a los organismos públicos descentralizados del sector se efec- tuará en función de proyectos específicos, que se anali- zarán previamente por una Comisión Especial que con- tará con la participación del sector pesquero privado. La conformación, funciones y facultades de actuación de dicha Comisión serán establecidas por Resolución Mi- nisterial. CAPITULO II DE LA EXTRACCION Artículo 28º.- Obligación de contar con permiso de pesca para dedicarse a actividades de extracción o recolección Complementariamente a lo dispuesto por el Artículo 43º de la Ley, requerirán permiso de pesca las personas naturales o jurídicas que sin tener la condición de artesa- nales, se dediquen a la extracción y recolección de recursos hidrobiológicos sin uso de embarcaciones. Artículo 29º.- Personas exceptuadas de contar con permiso de pesca Están exceptuados del permiso de pesca, las personas naturales que realicen pesca de subsistencia y deportiva, esta última sin el empleo de embarcaciones. Artículo 30º.- Clasificación de la extracción en el ámbito marino La extracción, en el ámbito marino, se clasifica en: a) Comercial : 1. Artesanal o menor escala: 1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales 1.1.1 Sin el empleo de embarcación. 1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio del trabajo manual. 1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, imple- mentadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal. 2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayo- res de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega. b) No comercial : 1. De investigación científica: comprende la extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de prospección y la pesca experimental. 2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos. El ejercicio individual de la pesca deportiva no requiere permiso de pesca. 3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque.Artículo 31º.- Clasificación de la extracción en el ámbito continental La extracción en el ámbito continental se clasifica en: a) Comercial : 1. De menor escala: aquella que utiliza artes de pesca menores y embarcaciones de hasta de diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga. 2. De mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y embarcaciones con más de diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar. b) No comercial : idénticos casos a los especificados en el artículo anterior para el ámbito marino. Artículo 32º.- Requisito de contar con sistema o medios de preservación 32.1 Las autorizaciones de incremento de flota y permi- sos de pesca para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservación o conservación a bordo y cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia. 32.2 Las embarcaciones pesqueras para consumo hu- mano directo mayores de cien (100) toneladas métricas de capacidad de bodega, que destinen sus capturas a plantas procesadoras de consumo humano directo, podrán contar con permiso de pesca siempre que cuenten con sistemas CSW (agua de mar enfriada) o RSW (agua de mar refrige- rada) u otro sistema que garantice la óptima calidad del producto capturado. Artículo 33º .- Plazo de vigencia de los permisos de pesca 33.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44º de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que éste caduque conforme a las normas de este Reglamento. 33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, las embarcaciones deberán acreditar su condición de operación, así como haber realizado activi- dades extractivas en el ejercicio previo y pagado los dere- chos de pesca que correspondan. 33.3 Para acreditar la realización de actividad extrac- tiva en el ejercicio previo, sólo será necesario que los armadores pesqueros alcancen a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, en el mes de enero de cada año, conjuntamente con la declaración jurada anual de las capturas realizadas que se presenten para el pago de los derechos de pesca, cuando corresponda, copia del certificado de matrícula de la embarcación emitido por la autoridad marítima con la refrenda vigente a la fecha de la presentación. La vigencia del plazo y el contenido de los permisos de pesca no requiere de la expedición de una resolución. 33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se refieren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razo- nes de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año, y comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, en un plazo no mayor a los 30 días calendario siguientes al cese de operaciones. En este caso se suspenderá el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesque- ra. La suspensión y reincorporación requieren pronuncia- miento expreso del Ministerio de Pesquería. 33.5 Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, el plazo se determinará en cada caso en función al recurso autorizado y no será mayor de un año. 33.6 Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente que serán publi- cados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14º de este Reglamento, incluirán a las embarcaciones de los armado- res que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendido su permiso de