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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2001 (14/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 199915 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 91.4 La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá exten- der el plazo de adecuación a que se refiere el primer párrafo, por un plazo no mayor de 2 años, en los casos en que los PAMA contengan acciones destinadas a promover métodos de preven- ción de la contaminación y respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las Guías Técnicas Ambientales. SUBCAPITULO IV NORMAS APLICABLES A LOS EIA, DIA Y PAMA Artículo 92º.- Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental La elaboración de los estudios ambientales se realizará de acuerdo a las Guías Técnicas publicadas para tal fin. Artículo 93º.- Plan de abandono del área o actividad El Plan de abandono del área o de la actividad tanto en el EIA o PAMA, deberá incluir las medidas que permitan la eliminación o minimización de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos, producto de la actividad y de sus impactos adversos al ambiente en el corto, mediano y largo plazo; asimismo, deberán considerar la restauración o mejoramiento del área afectada. Artículo 94º.- Excepción a la obligación de presen- tación de EIA o PAMA Están exceptuados de la presentación de EIA o PAMA, los titulares de las actividades artesanales y de acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y campesinas que desarrollen actividades de sub- sistencia o de menor escala. Artículo 95º.- Instituciones autorizadas para la elaboración de EIA o PAMA Las instituciones públicas o privadas autorizadas para la elaboración de EIA o PAMA en actividades pesqueras o acuícolas, son las calificadas como hábiles en el registro correspondiente a cargo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería. Artículo 96º.- Obligaciones en casos de transfe- rencia del derecho administrativo En el caso de la transferencia del derecho administra- tivo otorgado para desarrollar una actividad pesquera o acuícola determinada, el adquirente está obligado a ejecu- tar las medidas de mitigación comprendidas en el PAMA, EIA o DIA, aprobado por el Ministerio de Pesquería al anterior titular o cuando se establezca deberá adecuarlos a la normatividad ambiental vigente. La misma obligación rige en caso de fusión o escisión de empresas. CAPITULO III DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES Artículo 97º.- Competencia en materia de fiscali- zación La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigi- lancia y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería, como entes fiscalizadores, verifi- can y evalúan, según sus competencias, los hechos que constituyan infracción ambiental al presente Reglamento. Artículo 98º.- Formulación de denuncias Los gobiernos locales, dependencias y organismos con competencia ambiental, formularán ante la Dirección Na- cional de Seguimiento, Control y Vigilancia ante las Direc- ciones Regionales de Pesquería las denuncias por las accio- nes u omisiones que a su juicio constituyan infracción en materia ambiental al presente Reglamento. Artículo 99º.- Apoyo en situaciones de conflicto o resistencia En el caso de que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a cualquier acción de verificación y fiscali- zación que ejecute la Dirección Nacional de Seguimiento, Vigilancia y Control y la Dirección Nacional de Medio Ambiente se recurrirá al apoyo de las fuerzas del orden, la autoridad marítima o Fiscalía, según corresponda. TITULO VIII DEL SISTEMA DE VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 100º.- Facultades de control y vigilancia El Ministerio de Pesquería, por intermedio de la Direc- ción de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como de lasdependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad , llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pes- queras, para cuyo efecto implementará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligacio- nes asumidas por los usuarios. Artículo 101º.- Programas piloto y de control El Ministerio de Pesquería está facultado a establecer pro- gramas pilotos y de control y para el manejo de recursos hidrobiológicos. Para tal efecto, el Ministerio de Pesquería podrá contratar empresas especializadas para la ejecución de los actos de peritaje, inspección y control. Asimismo, en las disposiciones que establezcan programas de control para la extracción de determinadas especies, se podrá disponer obligaciones previas de inscripción, suscripción de convenios u otras modalidades que garanticen el debido cumplimiento de dichos programas. Artículo 102º.- Unidad de acciones de seguimiento y control Los órganos competentes del Ministerio de Pesquería deberán verificar que no existan acciones de seguimiento, supervisión y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que conforme a las disposiciones legales vigentes deban ser realizadas por el Ministerio de Pesquería. CAPITULO II DE LAS INSPECCIONES Artículo 103º.- Inspecciones Para asegurar el cumplimiento de las normas estable- cidas en el presente Reglamento, el Ministerio de Pesque- ría efectuará las inspecciones que sean necesarias, confor- me al reglamento correspondiente. Artículo 104º.- De los inspectores 104.1 Los inspectores deberán ser profesionales espe- cializados en el ámbito pesquero debidamente capacitados, los mismos que serán periódicamente evaluados, seleccio- nados y acreditados por la Dirección Nacional de Segui- miento, Control y Vigilancia. 104.2 Las funciones, atribuciones, obligaciones y proce- dimientos aplicables a los inspectores de transbordo, cons- tarán en el reglamento correspondiente. Artículo 105º.- Inspecciones de transbordo Las inspecciones de transbordo pueden ser realizadas por funcionarios y servidores tanto del Ministerio de Pesquería como de cualquier otra entidad del sector público pesquero, así como por personal que para este efecto se contrate. Artículo 106º.- Obligaciones del capitán de la em- barcación pesquera El capitán de la embarcación pesquera inspeccionada está obligado a presentar la bitácora de pesca y brindar cualquier otra información que le sea requerida por el inspector, así como contribuir a viabilizar el cumplimiento de su labor. Artículo 107º.- Fiscalización de las labores de inspección Las labores propias de los inspectores serán fiscaliza- das por supervisores profesionales dependientes de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia. Las supervisiones se realizarán de modo inopinado. Artículo 108º.- Obligaciones de los armadores de embarcaciones de bandera extranjera Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos prece- dentes, son obligaciones de los armadores de embarcacio- nes pesqueras de bandera extranjera: a) Sufragar los gastos por concepto de transporte, raciona- miento, movilidad local y otros necesarios para la ejecución de las inspecciones y supervisiones de transbordo. El monto de dichos gastos será fijado por Resolución Ministerial; b) Facilitar los servicios de traducción e interpretación, si el caso lo amerita; y, c) Brindar facilidades para el embarque, desembarque y relevo de los inspectores y supervisores de transbordo. CAPITULO III DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 109º.- Objetivos del Sistema de Segui- miento Satelital El Sistema de Seguimiento Satelital, administrado por el Ministerio de Pesquería, tiene por objeto contribuir en la