Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2001 (14/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 199912 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 61.2 El Estado promueve el acceso de los pescadores artesanales a los sistemas de seguridad social conforme a lo establecido en la ley de la materia. Artículo 62º.- Rol del FONDEPES El Ministerio de Pesquería, por intermedio del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, promueve y desarrolla la construcción de infraestructura básica y el equipamiento para el desarrollo de la pesquería artesanal, mediante la entrega en administración, uso u otra modali- dad legal, de los bienes siguientes: a) Muelles, desembarcaderos y otros sistemas de des- embarque; b) Módulos para el manipuleo, lavado y fileteo de pescado; c) Plantas o cámaras de hielo o frío, así como camiones isotérmicos y otros vehículos de transporte refrigerado; y, d) Plantas de transformación o procesamiento primario y otros equipos, tales como ahumadores y secadores. Artículo 63º.- Zona reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala 63.1 Sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas marinas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala, confor- me a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-92-PE. 63.2 En dicha área reservada, está prohibido el uso de artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino, tales como redes de arras- tre de fondo, redes de cerco industriales, rastras y chincho- rros mecanizados. 63.3 Como excepción, previo informe del IMARPE, el Ministerio de Pesquería podrá autorizar la realización de las actividades extractivas de mayor escala en zonas dis- tintas a las autorizadas a dichas embarcaciones. 63.4 Las redes de cerco artesanales, con las caracterís- ticas que establezca el Ministerio de Pesquería, destinadas a la captura de especies para el consumo humano directo, podrán ser empleadas en la zona a que se refiere el primer párrafo, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, a excepción de la zona del litoral correspondiente al ámbito jurisdiccional del departamento de Tumbes, área en la cual está prohibido el uso de redes de cerco artesanales o bolichitos. Artículo 64º.- Permisos de pesca para operar em- barcaciones artesanales Los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras artesanales serán otorgados para todas las especies hidro- biológicas, siempre que sean destinadas al consumo huma- no directo y que para la extracción utilicen artes y aparejos de pesca adecuados. Artículo 65º.- Exoneración del pago de derechos De conformidad con lo previsto en los Artículos 45º y 54º de la Ley, las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal se encuentran exoneradas del pago de los derechos por concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias, previa verificación de la condición del armador o empresa artesanal. TITULO VI DE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA Artículo 66º.- Regímenes de acceso para embarca- ciones de bandera extranjera. Los regímenes de acceso para las embarcaciones de bande- ra extranjera a la extracción de los recursos de oportunidad, altamente migratorios u otros que se establezcan, conforme a lo dispuesto en los Artículos 47º y 48º de la Ley, contemplarán cuando menos, las condiciones y requisitos de acceso, así como el periodo de vigencia del régimen, cuota de captura asignada, monto y modalidad de pago de los derechos de pesca. Artículo 67º.- Garantía de cumplimiento de las normas vigentes 67.1 Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los armadores de embar- caciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realiza- ción automática, con vigencia no mayor de treinta (30) díasnaturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de Pesquería, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros. 67.2 La carta fianza a que se refiere el Artículo prece- dente, se emitirá por un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca. Artículo 68º.- Obligación de contar con Sistema de Seguimiento Satelital Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolu- ción Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias. Artículo 69º.- Obligación de llevar a bordo un observador del IMARPE Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo a un observador técnico científico designado por IMARPE. Los armadores, además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE. Artículo 70º.- De la tripulación Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas debe- rán contratar un mínimo de treinta por ciento (30%) de tripulan- tes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional. Artículo 71º.- Lugar de transbordo Los transbordos deberán realizarse en bahía o puerto peruano previa autorización del Ministerio de Pesquería y de la autoridad marítima. El armador o su representante deberá presentar la solicitud de autorización de transbordo con una anticipación de por lo menos tres (3) días útiles a la fecha prevista para el transbordo. La información conte- nida en dichas solicitudes y sus recaudos tienen el carácter de declaración jurada. Artículo 72º.- Caducidad de la autorización de transbordo La autorización de transbordo caducará automática- mente, sin necesidad de declaración expresa, en el caso de que no se realice la operación de transbordo dentro del plazo de diez (10) días calendario, contado a partir de la fecha fijada para el inicio de dicha operación. Artículo 73º.- Denegatoria de la solicitud de trans- bordo La solicitud de transbordo será denegada cuando el solicitante: a) Incumpla alguna de las condiciones o requisitos previstos para autorizar el transbordo; y, b) Se encuentre en condición de omiso en el cumplimien- to de una sanción que le haya sido impuesta conforme a la Ley o el presente Reglamento. Artículo 74º.- Verificación de productos a bordo Los barcos de bandera extranjera que culminen sus operaciones de pesca y que por razones de logística deban abandonar las aguas jurisdiccionales, deberán solicitar la inspección de verificación de productos a bordo, en sustitu- ción de la solicitud de transbordo. Artículo 75º.- Obligación de presentar el manifies- to de carga En toda operación de transbordo, las agencias repre- sentantes de las naves transportadoras de productos hi- drobiológicos están obligadas a presentar al Ministerio de Pesquería el respectivo manifiesto de carga. TITULO VII DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Artículo 76º.- Autoridad competente 76.1 La autoridad competente en materia ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas, es el Ministerio