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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2001 (14/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 199921 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 Protocolo de Monitoreo.- Procedimientos y metodolo- gías que deberán cumplirse en la ejecución de los Progra- mas de Monitoreo. Reciclaje.- Incorporación de residuos, insumos o pro- ductos finales a procesos de producción diseñados para eliminar o minimizar sus efectos contaminantes y generar beneficios económicos. Reclutamiento.- Cantidad de individuos jóvenes de una misma clase anual o cohorte que ingresan o se incorporan a la fase explotable de una población. Recurso Pesquero.- Recurso hidrobiológico, objeto o sustento de una pesquería. Recursos hidrobiológicos.- Especies animales y vegeta- les que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechados por el hombre. Residuo.- Todo material al que no se le otorga un valor de uso directo en la pesquería. Reutilizar.- Volver a usar en un proceso, una sustancia en cualquiera de sus tres estados, sin que varíe su compo- sición física y química. Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de efectos perjudi- ciales a la salud, al ambiente y sus funciones, los recursos naturales, valor paisajístico, turístico, antropológico, ar- queológico, histórico o patrimonial, como consecuencia de actividades humanas. Sistema de Seguimiento Satelital.- La totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. El equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. Los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema. Talla mínima.- Longitud o tamaño de los individuos que fija la autoridad competente para cada especie hidrobioló- gica, por debajo del cual se prohíbe su extracción, procesa- miento, transporte y comercialización. Se determina sobre la base del conocimiento del ciclo de vida de la especie. Veda.- Acto administrativo que establece la autoridad competente por el cual se prohíbe extraer, procesar, trans- portar y comercializar un recurso hidrobiológico en un área determinada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Otórgase un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas que tengan procedimientos administrativos en trámite ante el Ministerio de Pesquería, se adecuen a sus disposiciones. Vencido dicho plazo, sin que se haya cumplido con la correspondiente adecuación, el procedimiento se declarará en abandono. Segunda.- En tanto no se publique la ley que promueva la actividad de acuicultura y su reglamento, manténgase vigente el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, sus disposiciones ampliatorias, modificatorias y complemen- tarias. Tercera.- De conformidad con lo dispuesto en el Decre- to de Urgencia Nº 014-2001, hasta el 31 de diciembre del 2001, las autorizaciones de incremento de flota vía sustitu- ción de capacidad de bodega para especies plenamente explotadas requerirán el aporte de una o más embarcacio- nes pesqueras que reúnan el doble de la capacidad de bodega de la embarcación cuya autorización de incremento de flota se solicita. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable para las embarcaciones de cerco que cuenten con permi- so de pesca únicamente para jurel y caballa y en los casos a que se refieren los Artículos 18 º y 38º del presente Reglamento, ni a las que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia del presente Reglamento. Cuarta.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 12º del presente Reglamento, el Ministerio de Pesquería debe velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24º de la Ley. En consecuencia, en un plazo de noventa (90) días, revisará los derechos que no hayan sido otorgados por decisión autónoma de la autoridad administrativa competente del sector pes- quero.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los permisos de pesca para operar embarca- ciones pesqueras artesanales expedidos antes de la vigen- cia de la Resolución Ministerial Nº 593-98-PE se amplían automáticamente para la extracción de todas las especies hidrobiológicas, siempre que sean destinadas al consumo humano directo y de acuerdo al arte o aparejo de pesca autorizado. Segunda.- El Registro de Auditores e Inspectores Am- bientales y el Registro de Consultores Ambientales de la Dirección Nacional de Medio Ambiente inscribe a las per- sonas naturales y jurídicas debidamente calificadas que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Pesquería. Tercera.- El registro de empresas autorizadas a elabo- rar EIA y PAMA en el sector pesquero se denomina Regis- tro de Consultores Ambientales. El Ministerio de Pesque- ría, por norma de carácter general, podrá establecer las nuevas condiciones para acceder al mismo y requerir a las empresas actualmente inscritas la actualización de la información a fin de determinar la vigencia de su inscrip- ción. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de iniciar su simplificación. Segunda.- Las sanciones establecidas en el presente Reglamento y en la Ley son las únicas que se encuentran vigentes, en consecuencia, quedan derogadas todas las disposiciones que establezcan sanciones distintas a las previstas en dichas normas. Tercera.- El Ministerio de Pesquería no otorgará autorización de incremento de flota a favor de armado- res de embarcaciones usadas adquiridas en el exte- rior, cuando éstas se dediquen a la extracción de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o cuan- do se encuentre limitado el acceso a un recurso confor- me a lo establecido en el Artículo 19º del presente Reglamento. 19944 Aprueban el Cuadro para Asignación de Personal del Ministerio RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 051-2001-PE Lima, 13 de marzo del 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 010-2001-PE, de fecha 7 de marzo de 2001, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Ministerio de Pesque- ría; Que resulta necesario aprobar el Cuadro para Asigna- ción de Personal - CAP del Ministerio de Pesquería; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legis- lativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y, la Ley Nº 27427 - Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el Año Fiscal 2001; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Cuadro para Asignación de Personal - CAP del Ministerio de Pesquería, que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución Supre- ma. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Pesquería. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería