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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2001 (14/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 199917 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de marzo de 2001 119.2 El Ministerio de Pesquería podrá suscribir con los particulares convenios de estabilidad jurídica, con el objeto de promover el adecuado aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos subexplotados, inexplotados, de oportuni- dad y altamente migratorios, así como el desarrollo de la acuicultura, los mismos que estarán referidos exclusiva- mente a materias del ordenamiento legal pesquero, en las condiciones y casos que se establezcan mediante Resolu- ción Ministerial. El plazo de dichos convenios tendrá una vigencia no mayor a 10 años y no significará de modo alguno una restricción en la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental recomendadas por el IMARPE o la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Artículo 120 º.- Publicación de normas de carácter particular Las normas de carácter particular que se generen como consecuencia de los trámites referidos a solicitudes o recursos impugnativos sobre autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca de embarcaciones de mayor escala en el ámbito marino, autorizaciones de investigación científica y tecnológica, autorizaciones para instalación y licencias para operación de establecimientos industriales no artesanales, concesiones de acuicultura no artesanales, así como las relati- vas a los cambios de titular y otras modificaciones de resolucio- nes relacionadas con las actividades detalladas anteriormente, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, a costo del particular que solicitó el trámite. Artículo 121º.- Contenido del permiso de pesca 121.1 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá contener el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matrícula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autoriza- da, límite autorizado de captura incidental, artes y/o apa- rejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permi- so, monto de los derechos abonados y demás especificacio- nes que el Ministerio de Pesquería considere necesarias. 121.2 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera extranjera, deberá contener, en adición a las especificaciones señaladas en el artículo precedente, la nacionalidad del armador y de la embarcación, la representatividad legal con la que inter- viene el armador y su domicilio legal en el país, así como la cuota de captura asignada por especie y/o el esfuerzo pesquero, la forma o modalidad contractual autorizada por el Ministerio de Pesquería para operar en aguas jurisdic- cionales peruanas. TITULO X DE LA COORDINAClON INSTITUCIONAL Artículo 122º.- Función rectora del Ministerio de Pesquería En materia de coordinación institucional, el Ministerio de Pesquería asume la función rectora que le corresponde cuando se trate de asuntos vinculados al ámbito propio de las actividades pesqueras y acuícolas y, en general, de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. Artículo 123º.- Aprobación del sistema de infor- mación 123.1 El Ministerio de Pesquería, aprobará el sistema de información estadística, de las actividades pesquera y acuícola, al que se sujetarán los armadores e industriales pesqueros y, en general, todos los agentes que directa o indirectamente se vinculan con dichas actividades. 123.2 La Ley, el presente Reglamento o el Ministerio de Pesquería, determinan los casos en que la información a proporcionarse deba tener carácter de declaración jurada. Artículo 124º.- Facultades de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas De conformidad con lo establecido por los Artículos 69º y 70º de la Ley, el Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICA- PI), realizará las acciones siguientes: a) Sólo autorizará el zarpe de aquellas embarcaciones cuyos armadores acrediten contar con permisos de pesca vigentes y estar incluidas en los listados a que se refiere el Artículo 14º de este Reglamento; y, b) Sólo autorizará las construcciones de embarcaciones pesqueras cuyos armadores acrediten poseer autorizacio-nes vigentes de incremento de flota otorgadas por el Minis- terio de Pesquería. Artículo 125º.- Competencia de los gobiernos loca- les Los gobiernos locales velarán por el cumplimiento de las disposiciones referidas al control sanitario de los pro- ductos hidrobiológicos para consumo humano directo des- tinados al mercado interno. TITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 126º.- Infracción administrativa 126.1 Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentre tipificada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Artículo 127 º .- Ilícito penal En el caso de que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que pudieran hacer suponer que la conducta del presunto infractor pueda tipificarse como ilícito penal, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia o las Direc- ciones Regionales de Pesquería, sin perjuicio de la sanción administrativa, remitirán los antecedentes a la Procura- duría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería para los fines de ley. Artículo 128º.- Competencia de la autoridad marí- tima De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 70º de la Ley, es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa ejercer el control y protección de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de su competencia, estando comprendidas dentro de éste, las zonas de pesca reservadas para actividades artesanales y otras zonas cuyo acceso esté limitado para determinadas activida- des extractivas conforme a la normatividad vigente. Artículo 129º.- Aplicación de penalidades pacta- das en convenios Las personas naturales o jurídicas que suscriban conve- nios o contratos con el Ministerio de Pesquería para reali- zar actividades específicas de la pesquería y acuicultura, están sujetas, en caso de infracción, a todas las penalidades pactadas en los referidos convenios o contratos, sin perjui- cio de las demás sanciones que correspondiere aplicar conforme a la Ley, su Reglamento y demás normas que conforman el ordenamiento legal pesquero. La aplicación del presente artículo no implicará duplicidad de sanciones por un mismo concepto. Artículo 130º.- Presentación de denuncias Cualquier interesado puede formular denuncias debi- damente sustentadas ante la Dirección Nacional de Segui- miento, Control y Vigilancia, las Comisiones Regionales de Sanciones, las Direcciones Nacionales o las dependencias regionales, por acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como infracciones administrativas en la Ley, su Reglamento, los reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura, así como en las demás normas específicas que regulan la actividad pesquera. Artículo 131º.- Prescripción de la facultad de ini- ciar procesos sancionadores 131.1 La facultad del Ministerio de Pesquería para iniciar procesos administrativos sancionadores prescribe automáticamente a los cuatro (4) años contados desde la fecha de comisión de la infracción. 131.2 La facultad de la administración para iniciar las acciones tendientes a hacer efectiva la sanción impuesta, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha en la que ésta quedó consentida. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 132º.- Ejercicio de actividades sin contar con derecho Constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico