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Pág. 200191 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de marzo de 2001 Aprueban modificaciones al Reglamen- to de la Ley del Impuesto a la Renta DECRETO SUPREMO Nº 045-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF se ha aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394 han modificado algunos artículos de la referida ley; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el reglamento vigente del mencionado impuesto; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DEFINICIONES Artículo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supre- mo se entiende por: a) Ley :Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99- EF y modificado por las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394. b) Impuesto :Impuesto a la Renta. c) Reglamento :Reglamento de la Ley del Impues- to a la Renta, aprobado por el De- creto Supremo Nº 122-94-EF y nor- mas modificatorias. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presen- te dispositivo. RENTAS DE FUENTE PERUANA Artículo 2º.- Incorpórese, como Artículo 4-Aº del reglamento, el siguiente texto: “Artículo 4-Aº.- Rentas de fuente peruana obtenidas por personas o entidades residentes en países o territo- rios de baja o nula imposición. 1. Con relación a las rentas de fuente peruana obteni- das por personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, a que se refiere el inciso e) del Artículo 10º de la Ley, se aplicarán las siguientes normas: a) Están comprendidos tanto los servicios prestados en el país como aquéllos prestados en el extranjero. No están comprendidos en este inciso el trabajo perso- nal que se lleve a cabo en territorio nacional, ni los servicios de flete y seguros que estén relacionados a la importación de bienes, los que deberán regirse por lo establecido en el literal c) del Artículo 9º de la Ley. b) Se consideran de fuente peruana las rentas obteni- das por la transferencia de intangibles y la cesión de derechos, cualquiera sea el país en el que los intangibles o derechos se encuentren registrados, situados física- mente o utilizados económicamente. 2. Los conceptos señalados en los incisos e), f) y g) del Artículo 10º de la Ley constituyen gastos deducibles sólo para las empresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27356, y exclusivamente durante el período de goce del beneficio. A tal efecto, estas empresas deberán cumplir con retener y abonar al Fisco los impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de la Ley, según corresponda, en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emi- tido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realiza- ción de aquéllas.”REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTA- CIÓN Y DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 3º.- Sustitúyase el encabezado y el segundo párrafo del numeral 2 del inciso b), e incorpórese como inciso c) del Artículo 8º del reglamento, los textos siguientes: Artículo 8º, encabezado: “Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del Artículo 18º de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del Artículo 19º de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones”. Artículo 8º, inciso b), numeral 2, segundo párrafo: “Las Entidades e Instituciones de Cooperación Técni- ca Internacional constituidas en el extranjero no están obligadas a cumplir la disposición estatutaria a que se refiere el inciso b) del Artículo 19º de la Ley, pero deberán acreditar su inscripción vigente en el “Registro de Enti- dades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacio- nal” (ENIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Artículo 8º, inciso c): “c) Se considerará como representación deportiva na- cional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del Artículo 19º de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características: 1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo orga- nismo rector de la disciplina deportiva correspondien- te. 2. Actuar con la denominación de selección o seleccio- nado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.” VALOR DE MERCADO DE SERVICIOS Y MÉ- TODOS DE VALORACIÓN Artículo 4º.- Incorpórese, como Artículos 19-Aº y 19- Bº del reglamento, los textos siguientes: “Artículo 19-Aº.- VALOR DE MERCADO DE SERVI- CIOS De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del Artículo 32º de la Ley, se considera valor de mercado de los servicios prestados a empresas no vincu- ladas: a) El que normalmente se obtiene en los servicios onerosos que la empresa presta a otros terceros no vincu- lados, no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición, en condiciones iguales o similares, en transacciones comparables. b) Aquél que se obtenga al incrementar el valor de adquisición o costo de producción del servicio en el mar- gen que la empresa habitualmente obtiene en transaccio- nes con otros terceros no vinculados, no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición, en condicio- nes iguales o similares o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición. c) El que se obtenga mediante la disminución del precio de reventa establecido por el adquirente del servi- cio, en el margen que habitualmente obtiene el citado adquirente en transacciones comparables con otros ter- ceros no vinculados, no domiciliados en países o territo- rios de baja o nula imposición, o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones iguales o similares entre terceros independientes no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición. Para efecto de la determinación del valor de mercado de los servicios, una transacción es comparable con otra realizada en condiciones iguales o similares, cuando se cumpla una de las dos condiciones siguientes: 1. Que ninguna de las diferencias, en caso de que existan, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las empresas que las realizan pueda afectar materialmente el precio o margen del mercado libre; o,