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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2001 (20/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 200195 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de marzo de 2001 a) No estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad siempre que el importe de cada recibo emitido no sea superior a S/. 700 (setecientos nuevos soles). b) Estarán obligados a declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, cuando la suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes sea mayor a S/. 2,216 (dos mil doscientos dieciséis nuevos soles). Tratándose de directo- res de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de ne- gocios, albaceas o similares, el monto referencial será de S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles). c) Estarán obligados a declarar y pagar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cuando la suma de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes sea mayor a S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles). d) Podrán solicitar la suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad que corresponda a sus rentas de cuarta categoría, así como de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por dichas rentas, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. Lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos per- ceptores de rentas de quinta categoría. Artículo 2º.- Normas complementarias Facúltese a la SUNAT a dictar las normas comple- mentarias que resulten necesarias para la mejor aplica- ción del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Vigencia y refrendo La presente norma entrará en vigencia al día siguien- te de su publicación y será refrendada por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 20337 Modifican artículo de decreto que regla- mentó aplicación de beneficio tributa- rio de devolución de impuestos abo- nados por Misiones Diplomáticas, Ofi- cinas Consulares y otros acreditados en el país DECRETO SUPREMO Nº 047-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 783 se establece que podrán ser objeto de devolución, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, abonado por las Misiones Diplo- máticas y Consulares, Organismos y Organizaciones In- ternacionales acreditados en el país, por concepto de servicios telefónicos, télex y telegráfico, suministro de energía eléctrica y agua potable, que consten en las facturas respectivas; así como por concepto de pasajes internacionales; Que, mediante Ley Nº 26632 se otorga similar benefi- cio tratándose de la adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central, contratos de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia; Que, la referida Ley Nº 26632 indica que para efecto de lo dispuesto en la misma, resulta de aplicación lo señalado en el Decreto Supremo Nº 37-94-EF, en lo que sea pertinente;Que, de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 37-94-EF, las solicitudes de devolución podrán ser presentadas dentro de los seis meses de haberse cancelado las operaciones materia de beneficio, siempre que se encuentren sustentados con los comprobantes de pago respectivos. Agrega que las solici- tudes son cancelatorias frente al período mensual que comprenden; Que resulta necesario derogar lo dispuesto en el men- cionado primer párrafo del Artículo 8º antes citado; De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4º de la Ley Nº 26632; DECRETA: Artículo 1º.- Derógase lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 37-94-EF, inclusive respecto a los conceptos contenidos en la Ley Nº 26632. Artículo 2º.- Lo señalado en el presente Decreto Supremo será de aplicación a las solicitudes de devolu- ción por operaciones efectuadas antes de la entrada en vigencia del proyecto, siempre que tales operaciones se hubieren realizado a partir del 1 de enero de 1999. De haberse presentado las referidas solicitudes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, se requerirá adicionalmente que sobre las mis- mas no hubiere recaído resolución firme. Para efecto del presente artículo se entiende como fecha de realización de las operaciones la fecha en que se efectúo el pago de las mismas, sea parcial o total, consi- derándose independientemente cada pago. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 20338 Aprueban el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimo- nial de Empresas - FOPE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 089-2001-EF/10 Lima,16 de marzo del 2001 CONSIDERANDO: Que mediante el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77 se aprobó el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE); Que, por Decreto de Urgencia Nº 031-2001 se estable- cieron diversas modificaciones al Decreto de Urgencia Nº 059-2000 conducentes a una mejor aplicación opera- tiva del Programa FOPE, y asimismo a través del Decreto Supremo Nº 044-2001 se han dado los requisi- tos, términos y condiciones del mismo; Que, por tanto, resulta conveniente recoger en un nuevo texto el Reglamento aprobado por el Anexo II de la citada Resolución Ministerial que promueva el uso de los recursos del Programa FOPE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legis- lativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y en el Decreto Supremo Nº 044-2001-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Déjase sin efecto el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de