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Pág. 200192 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de marzo de 2001 2. Que aun cuando las condiciones de las transaccio- nes que se quieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuar ajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias. Las empresas no vinculadas deberán mantener, entre otros, la documentación e información sobre los métodos utilizados para la determinación de los precios de sus servicios prestados, con indicación del criterio y elemen- tos objetivos considerados.” “Artículo 19-Bº.- MÉTODOS DE VALORACIÓN a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 32º de la Ley, los métodos de valoración que la SUNAT podrá aplicar a las transacciones entre empresas vinculadas son, entre otros, los siguientes: 1. Método del costo incrementado Consiste en determinar el valor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresas vincu- ladas mediante el incremento del valor de adquisición o costo de producción de dichos bienes y servicios en el margen que la empresa habitualmente obtiene en tran- sacciones comparables con terceros no vinculados o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. 2. Método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresas vincu- ladas mediante la disminución del precio de reventa establecido por el comprador, en el margen que habitual- mente obtiene el citado comprador en transacciones com- parables con terceros no vinculados o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. 3. Métodos basados en las utilidades Consiste en determinar el valor de mercado a través de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implica- dos y las funciones desempeñadas por las empresas vinculadas. Lo dispuesto en el presente literal también es aplica- ble a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, a que se refiere el numeral 5) del Artículo 32º de la Ley. Adicionalmente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para efecto de establecer la compa- rabilidad, los terceros no vinculados o independientes no deberán domiciliar en un país o territorio de baja o nula imposición. b) Para efecto de lo dispuesto en este artículo se entiende por: 1. Transacciones comparables: Una transacción entre empresas vinculadas es comparable con una realizada entre sujetos no vinculados en condiciones iguales o similares, cuando se cumple una de las dos condiciones siguientes: 1.1 Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las carac- terísticas de las empresas que las realizan pueda afectar materialmente el precio o margen del mercado libre; o, 1.2 Que aun cuando las condiciones de las transaccio- nes que se quieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuar ajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias. No se considerará como transacciones comparables a aquéllas que no sean hechas en el curso ordinario de los negocios o a aquellas transacciones efectuadas con suje- tos independientes en las cuales se ha establecido un resultado referencial de libre concurrencia con respecto a las transacciones entre empresas vinculadas. 2. Libre concurrencia: Principio según el cual los precios acordados en transacciones entre empresas vin- culadas deben corresponder a los precios que habríansido acordados en transacciones entre sujetos no vincula- dos entre sí, en condiciones iguales o similares en un mercado abierto. c) Las empresas vinculadas deberán mantener, entre otros, la documentación e información sobre los métodos utilizados para la determinación de los precios de sus operaciones con empresas vinculadas, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determi- nar dichos precios. Igual obligación regirá para los suje- tos domiciliados, respecto a las operaciones que realicen con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición. d) Para efecto de la aplicación de los métodos de valoración establecidos en el presente artículo, los con- ceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabi- lidad.” RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Artículo 5º.- Incorpórense, como numerales 5 y 6 del inciso a) y como inciso q) del Artículo 21º del reglamento, los siguientes textos: Artículo 21º.- Inciso a), numeral 5 “5. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias corres- pondientes que expidan las entidades del Sistema Finan- ciero a través de las cuales se efectúan dichas operacio- nes, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.” Artículo 21º.- Inciso a), numeral 6 “6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del Artículo 37º de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimo- niales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les correspon- dería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escin- dida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributa- rio. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejerci- cio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio ini- cial. Si en cualquier momento del ejercicio el endeuda- miento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que propor- cionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento. Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del Artículo 37º de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.” Artículo 21º.- Inciso q) “q) La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37º de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71º de la Ley.” CRITERIOS DE VINCULACIÓN Artículo 6º.- Sustitúyase el Artículo 24º del regla- mento, por el siguiente texto: “Artículo 24º.- CONJUNTO ECONÓMICO O VINCU- LACIÓN ECONÓMICA Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuan- do se dé cualquiera de las siguientes situaciones: