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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2001 (20/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 200194 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de marzo de 2001 DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 1º DEL DE- CRETO SUPREMO Nº 095-98-EF Primera.- Deróguese el Artículo 1º del Decreto Su- premo Nº 095-98-EF. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el mayor plazo que, al amparo del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 095-98-EF, se hubiera otorgado a las empre- sas a través de convenios de estabilidad tributaria suscri- tos con el Estado. ALCANCES DEL DECRETO SUPREMO Nº 113- 2000-EF Segunda.- Precísase el Artículo 1º del Decreto Supre- mo Nº 113-2000-EF, en el sentido que los terrenos dedi- cados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas, comprendidos en con- tratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000, no son materia de depreciación, pero sí se consideran activos fijos del arrendador. IMPUESTO ASUMIDO POR EMPRESAS CON CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA Tercera.- Precísase que la modificación de tasas establecida en los incisos a) y e) del Artículo 56º de la Ley no es aplicable a los intereses por operaciones de crédito concertados por empresas domiciliadas que hayan esta- bilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27356, siempre que la empresa prestataria domiciliada, titular del beneficio de estabilidad, sea la obligada directa al pago de dichos intereses y asuma el impuesto a cargo del beneficiario del exterior, de conformidad con el Artículo 47º de la Ley. Cuarta.- Lo dispuesto en el numeral 5 del inciso a) del Artículo 21º y en el segundo párrafo del Artículo 59º del reglamento, modificado por el presente Decreto, tiene carácter de precisión. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas ANEXO LISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN 1. Alderney 2. Andorra 3. Anguila 4. Antigua y Barbuda 5. Antillas Neerlandesas 6. Aruba 7. Bahamas 8. Bahrain 9. Barbados 10. Belice 11. Bermuda 12. Chipre 13. Dominica 14. Guernsey 15. Gibraltar 16. Granada 17. Hong Kong 18. Isla de Man 19. Islas Caimán 20. Islas Cook 21. Islas Marshall 22. Islas Turcas y Caícos 23. Islas Vírgenes Británicas 24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América 25. Jersey 26. Labuán 27. Liberia 28. Liechtenstein 29. Luxemburgo 30. Madeira 31. Maldivas32. Mónaco 33. Monserrat 34. Nauru 35. Niue 36. Panamá 37. Samoa Occidental 38. San Cristóbal y Nevis 39. San Vicente y las Granadinas 40. Santa Lucía 41. Seychelles 42. Tonga 43. Vanuatu 20336 Incluyen a los sujetos que perciban exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría en los alcances del D.S. Nº 003-2001-EF y normas com- plementarias DECRETO SUPREMO Nº 046-2001/EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2001-EF, los contribu- yentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Im- puesto a la Renta, ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por los recibos por honorarios que no excedan del monto de S/. 700 (setecientos nuevos soles); Que, asimismo, el Artículo 2º del mismo dispositivo legal establece que, a partir del mes de junio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclu- sivamente rentas de cuarta categoría podrán solicitar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributa- ria - SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; Que, mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs. 015-2001/SUNAT y 019-2001/SUNAT se dictaron las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2001-EF; Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 45º y 46º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, los directores de empresas, sín- dicos, mandatarios y demás sujetos contemplados en el inciso b) del Artículo 33º de la referida Ley, establecerán su renta neta de cuarta categoría deduciendo de su renta bruta del ejercicio gravable, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT, sin que les resulte de aplicación la deduc- ción del veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT, que opera para el resto de perceptores de rentas de cuarta categoría; Que, resulta conveniente ampliar los alcances del Decreto Supremo Nº 003-2001-EF y normas complemen- tarias a fin de incluir a los contribuyentes que perciban adicionalmente sólo rentas de quinta categoría, quienes están sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta sobre el total de las remuneraciones gravadas que perciban en el año, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Ampliación de los alcances del De- creto Supremo Nº 003-2001-EF y normas comple- mentarias Inclúyase dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 003-2001-EF y normas complementarias, a los contri- buyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría, en los siguientes términos: